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martes, octubre 1, 2024
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Publicidad oficial, libertad de expresión y censura indirecta (Primera parte)

A propósito de la publicidad oficial (ejemplo, “campaña de salud debido a pandemia COVID-19”), el 13 de noviembre de 2007 incorporan párrafo octavo al Artículo 134 Constitucional, regulando propaganda de comunicación social, difundida por poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y cualquier otro ente de gobierno; deberá tener carácter institucional, fines informativos, educativos o de orientación social. Nunca incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos promocionando servidores públicos.

Debiendo antes del 30 de abril de 2014 promulgar ley garantizando erogaciones en publicidad oficial, bajo criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, estableciendo máximos, límites y condiciones.

La Suprema Corte, por omisión legislativa, en amparo 1359/2015, promovido por “Asociación Civil Artículo 19”, el ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, el 15 de noviembre de 2017 emitió fallo ordenado se expidiera la ley.

El contexto: Roberto Saba, en la obra Diez Sentencias Emblemáticas de la Suprema Corte del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, aporta que la administración pública federal durante 2016 erogó aproximadamente en publicidad oficial 8,500 millones de pesos; 3,600 millones los estados; en periodo 2013 y 2016 34,000 millones de pesos; en tanto que los sismos del 7 y 19 de septiembre de 2017 generaron daños materiales por 38,000 millones de pesos. Esto para dimensionar el gasto de publicidad oficial.

Determinó la Corte: “…ni de la libertad de expresión, ni de ninguna otra disposición constitucional, se desprende que los medios de comunicación tengan un derecho a que se les asignen recursos estatales para difundir publicidad oficial… que el ejercicio del gasto en comunicación social del gobierno atienda a los principios previstos en el artículo 134 y, por otro, que la libertad de expresión no sea afectada por la ausencia de reglas claras sobre ese tipo de gasto…”.

Adicionando que “…la ausencia de esta regulación propicia un ejercicio arbitrario del presupuesto en materia de comunicación social, lo cual constituye un mecanismo de restricción o limitación indirecta de la libertad de expresión, claramente proscrito por la Constitución…”.

El antecedente internacional no menos vergonzoso para México data del12 de diciembre de 2007: los relatores especiales para la Libertad de Expresión de las Naciones Unidas, OEA, Comisión Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos y Organización para la Seguridad y la Cooperación Europea (OSCE) sobre la Libertad de Medios, convocados por “Artículo 19”, en Ámsterdam emiten comunicado conjunto, proclamando necesario promover diversidad en radiodifusión. Enfatizaron que “…diversidad de medios, de fundamental importancia para la libre circulación de información e ideas en sociedad, de modo de dar voz a las personas, satisfaciendo necesidades de información y otros intereses de todos, como establecen las garantías internacionales del derecho a libertad de expresión…”.

Resalta la importancia de la diversidad para la democracia, cohesión social y amplia participación en procesos de toma de decisiones, señalando que: “la diversidad tiene una naturaleza compleja, que incluye diversidad de los tipos de medios, la fuente y la diversidad de contenido”.

Asimismo, se reitera el énfasis en que la indebida concentración de la propiedad de los medios, directa o indirecta, como el control del gobierno sobre éstos, constituyen amenazas a su diversidad y otros riesgos como la concentración del poder político en las manos de los propietarios y las élites de los gobernantes.

Democráticamente, el pueblo ostenta el derecho colectivo de decidir libremente su plan de vida y forma de gobernarse; por ello es necesario accesar a más información, derecho protegido por la libertad de expresión, la diversidad y democracia reconocidos en el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en opinión consultiva OC-5. En ella, la Corte Interamericana de Derechos Humanos los refiere de dimensión social.

Importante analizar la resolución del 18 de febrero, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del PJF, en la cual se consideró que en todo caso, se debería de imponer el Ejecutivo la medida de no repetición, tras la mención de temas electorales durante la conferencia matutina del 23 de diciembre pasado, al criticarse la alianza del PRD, PRI y PAN, bajo la coalición “Va por México”.

La gran interrogante: ¿Será posible que la justicia electoral haya sido injusta legitimando, en franca oposición a la democracia, el utilizar publicidad oficial como mecanismo de censura indirecta, limitando la libertad de expresión?

Continuará…

 

La abogada María de Lourdes Molina Morales es catedrática en Derecho y jueza del Juzgado Décimo Civil de Tijuana.

Correo: molina.morales@msn.com

Autor(a)

Lourdes Molina
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Lourdes Loza Romero Lourdes Loza Romero Lourdes Loza 1039 letraluz.celeste@gmail.com
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