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lunes, febrero 19, 2024
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Daniel Solorio Ramírez vs UABC

  Muchos de los que tenemos cierta relación con el medio académico y gran parte de los lectores de los diversos medios de comunicación en el Estado nos enteramos y hemos seguido con interés el juicio laboral entablado por el Maestro Daniel Solorio Ramírez en contra de la Universidad Autónoma de Baja California reclamando su reinstalación en la facultad de derecho en Mexicali por haber sido separado de su trabajo injustificadamente. Su juicio se tramita en la Junta Especial No. Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Mexicali, B.C., bajo el número de expediente 769/2012, cabiendo señalar que la referida Junta conoce especialmente conflictos de trabajo entre la UABC y sus empleados y funciona en base a lo establecido en el artículo 353-S de la Ley Federal del Trabajo, en el que se puntualiza que dicho Tribunal Laboral se integra con un Presidente que es nombrado por el Gobierno Estatal, un representante de la Universidad y un representante de los Trabajadores Universitarios. Este juicio significa un asunto trascendente por las partes en conflicto y particularmente por la conducta procesal y pública que adopten ambos toda vez que tanto el demandante como la institución académica deben ser ejemplo positivo en todos los sentidos para la comunidad bajacaliforniana, siendo pertinente señalar que en el caso que nos ocupa está incorporado un elemento de no menos importancia que es el Estado como Juez a través de la Junta de Trabajo que formalmente pertenece al Poder Ejecutivo. Lo anteriormente señalado se justifica por virtud de que la UABC, desde sus orígenes y a través de su desarrollo, extensión y mejoramiento, constituye un esfuerzo y un sueño materializado de muchas generaciones de bajacalifornianos que lucharon realmente en condiciones adversas pero con objetivos y voluntad determinada. El Maestro Daniel Solorio ha sido Director de la Facultad de Derecho de la UABC, maestro de varias generaciones de abogados, activista académico inquieto, práctico de la libertad de expresión y un referente de opinión académica y social, particularmente un comprometido con los derechos estudiantiles. Los interesados en este asunto que repercute en el ejemplo e imagen de lo que sucede en el ambiente académico máximo del Estado somos expectantes de un alto nivel en el litigio, una responsabilidad e imparcialidad de parte de la autoridad laboral ya que, cualquier desenlace de este conflicto repercutirá para la buena o mala imagen de las partes en conflicto y de la justicia laboral en nuestro Estado. Igualmente la conducta y actitud de los asesores de los contendientes en cuanto a la ética profesional tendrá los efectos correspondientes. Lo que todo reclamante de justicia espera principalmente es que en los procedimientos se respeten los términos que tienen relación íntima con la prontitud que exige el artículo 17 Constitucional. En un ejercicio teórico-práctico del tiempo que ordinariamente debería durar un juicio hasta su ejecución (artículos 873, 878 fracción VIII, 883, 885, 886, 887 y 945 de la Ley Federal del Trabajo) dando un margen real de un 150% más de lo que marca la Ley, desde la presentación de la demanda hasta la ejecución del laudo debe existir un lapso de 215 días. El pasado 4 de febrero de 2014 en el caso Solorio se suspendió una  audiencia Incidental de Nulidad de Actuaciones programada para las 09:00 horas, haciéndose constar que no existía un fedatario que hiciera constar lo que sucediera en la audiencia, explicándose que no había suficiente presupuesto para que todas las juntas tuvieran su Secretario de Acuerdos. Lo anterior resulta sorprendente ya que, anteriormente los litigantes marrulleros utilizaban la ausencia de los representantes obrero y patronal para evitar que se llevara a cabo la audiencia sin estar integrada la Junta. La Ley en vigor (620 fracc. II), señala que la tramitación del juicio basta la presencia del Presidente o el Auxiliar con excepción de las audiencias en las que se resolverá sobre personalidad, competencia, etc. Y por otra parte el artículo 721de la Ley Laboral que las actuaciones procesales deben ser autorizadas por el Secretario. Una de las faltas especiales de los presidentes de las juntas es retardar la tramitación de un negocio, falta que también es causa de destitución del cargo de acuerdo con los artículos 643 y 645 de la Ley Federal del Trabajo. No es posible que en un asunto tan transcendente y tan delicado haya tanta negligencia e irresponsabilidad.   El autor ejerce su profesión en Tijuana,  B.C. Correo: lic_g_davila@hotmail.com     lic_g_dávila@hotmail.com        


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