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jueves, noviembre 21, 2024
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Responsabilidad médico-legal

En el Artículo 5° de la Constitución General de la República, se establece que a ninguna persona se le podrá impedir que se dedique a la profesión que más le acomode, siempre y cuando sea lícita, pero establece que la Ley determinará cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones para obtenerlo y las autoridades que habrán de expedirlo.

Esa Ley a la que se refiere el Artículo de la Constitución, es la Ley General de Profesiones, la cual establece en su Artículo 2°, que la profesión del Médico requiere de título para su ejercicio. Tanto la Ley de Profesiones (en su Artículo 68) como el Código Civil Federal (en su Artículo 2608) establecen que los que sin tener título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la Ley lo exige, además de incurrir en penas respectivas no tendrán derecho a cobrar honorarios por los servicios prestados.

Las penas que se imponen a los usurpadores de Profesiones: Quienes sin tener título profesional ejerzan alguna profesión reglamentada, según el Código Penal Federal en su numeral 250 Fracción II incisos del A al B, corresponden a pena de prisión de 1 a 6 años al usurpar cualquier profesión.

Se atribuyen el carácter de profesionista: el realizar actos propios de una actividad profesional, ofrecer públicamente sus servicios; Usar un título para ejercer alguna actividad profesional.

Igual la fracción III castiga a los extranjeros que ejerzan una Profesión reglamentada sin tener autorización de la autoridad competente, o vencido el plazo que se le dio por tal concepto. Asimismo, el Artículo 31 menciona que los Profesionistas deberán de presentar Contratos con sus clientes a fin de estipular los honorarios y las obligaciones mutuas de las partes.

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A su vez, el Código Civil Federal (en su artículo 2615) solo responsabiliza a los profesionales hacia las personas a quienes sirven, por negligencia, por impericia o dolo: La negligencia es la omisión al cuidado que debe de ponerse en los negocios, en las relaciones con las personas y en el manejo o custodia de las cosas; es el abandono la desidia, la falta de aplicación, la falta de atención, el olvido de las órdenes o de las precauciones. La impericia es la falta de conocimiento o de la práctica que debe de exigir a uno en su profesión, arte u oficio; es la torpeza, la inexperiencia.

Es importante destacar que en el Artículo 2120 del Código Civil Federal se condiciona que los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento en la obligación, exigen responsabilidad a quien incurrió en dichos actos y da lugar al pago del daño moral. Este lo determina el juez mediante una indemnización tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso; por su parte, los Artículos 7° y 8° del Código Penal Federal dicen que los actos y las omisiones deben de ser sancionadas por las Leyes penales y pueden ser dolosos o imprudenciales.

Benigno Licea González es doctor en Derecho; actualmente preside el Colegio de Medicina Legal y Ciencias Forenses de B.C.

Correo: liceagb@yahoo.com.mx

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