La Primera Sala declara procedente el pago de una compensación económica aun cuando una legislación local no lo prevea expresamente
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó procedente una indemnización económica de hasta el 50 por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio, celebrado bajo el régimen de separación de bienes, en favor de la persona quien se dedicó preponderantemente al hogar y a la crianza de las hijas y los hijos, aun cuando la legislación local no lo prevea.
La resolución deriva de un juicio de amparo directo en el que una mujer planteó la inconstitucionalidad del artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz, vigente hasta el 10 de junio de 2020, por no prever el pago de una pensión compensatoria sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, en contravención al principio de igualdad entre cónyuges.
Un Tribunal Colegiado conoció del recurso de revisión interpuesto por la quejosa luego de que un Juez de Distrito le negara el amparo y protección de la Justicia de la Unión; sin embargo, por la relevancia del asunto el recurso fue atraído por facultad del máximo órgano de justicia del país.
La Primera Sala estableció en su fallo que aun cuando el precepto impugnado es constitucional, porque la falta de previsión de una compensación económica se debe a que la norma emana de un régimen de divorcio necesario, la ausencia de esta regulación constituye una vulneración directa al principio de igualdad entre cónyuges.
Dicho principio tiene el alcance de proteger la repartición de los ingresos y bienes adquiridos dentro del matrimonio, con el fin de atender y remediar situaciones de desigualdad o desequilibrio económico entre los cónyuges, especialmente de las mujeres, debido a los roles y estereotipos que históricamente se le han asignado como naturales a partir de su sexo y por su condición humana.
Los ministros resolutores advirtieron que la figura de la compensación económica no puede depender del reconocimiento expreso que haga cada legislación estatal, puesto que este mecanismo resarcitorio deriva y tiene su fundamento en el principio general de igualdad y no discriminación, en su modalidad de igualdad entre cónyuges previsto en el artículo 1º de la Constitución Federal y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y no solo en su reconocimiento en la legislación civil, por lo que la falta de regulación expresa de la compensación económica en el Código Civil veracruzano no puede impedir que ésta se dicte en favor de la o el cónyuge que lo solicite.
Así, la Primera Sala de la SCJN revocó la sentencia impugnada y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado competente para que dicte una nueva en la que considere procedente la compensación a favor de la solicitante de amparo, conforme a la interpretación realizada por la SCJN.