¿Debe una persona juzgadora pedir autorización para impartir una conferencia, participar en un curso o intervenir ante un colegio de abogados? En Baja California la pregunta dejó de ser teórica. La Circular 01/2026, emitida el 15 de septiembre por el Consejo de Administración del Poder Judicial, exige autorización escrita previa para determinadas participaciones de magistrados, jueces y otros servidores judiciales en actividades académicas, profesionales o institucionales.
Conviene evitar posiciones absolutas. Un juez no es un ciudadano sujeto únicamente a las reglas generales de la libertad de expresión. La función jurisdiccional impone deberes reforzados de imparcialidad, independencia, reserva, prudencia y apariencia de neutralidad. Pero tampoco transforma al juzgador en un servidor público desprovisto de derechos fundamentales.
El problema jurídico no consiste, por tanto, en determinar si puede haber restricciones. Puede haberlas. La pregunta es más precisa: cuál es su fundamento normativo, qué órgano es competente para imponerlas, qué finalidad constitucional persiguen y si el medio utilizado supera un juicio de necesidad y proporcionalidad.
Lo ocurrido en Baja California merece atención nacional. No por su estridencia, sino precisamente por lo contrario: porque una medida presentada como administrativa puede terminar normalizando una premisa delicada. Que el ejercicio de la libertad de expresión judicial dependa, de manera general, de una autorización previa.
Primero. Existe un precedente internacional particularmente cercano. En Urrutia Laubreaux vs. Chile, resuelto en 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos examinó la sanción impuesta a un juez por un trabajo académico crítico sobre la actuación de la judicatura chilena durante el régimen militar.
La Corte reconoció que quienes ejercen funciones jurisdiccionales pueden estar sometidos a restricciones más intensas que otros ciudadanos. Sin embargo, trazó una diferencia relevante: la condición de juez no habilita al Estado para restringir cualquier expresión por el solo hecho de provenir de un integrante del Poder Judicial.
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El tribunal interamericano consideró especialmente significativo que las expresiones cuestionadas formaran parte de un trabajo académico sobre un asunto de interés general y no se refirieran a un caso concreto sometido al conocimiento del juez.
La consecuencia es clara. La función jurisdiccional justifica deberes reforzados, pero no la supresión de la libertad de expresión.
En López Lone y otros vs. Honduras, la Corte Interamericana añadió otro elemento. Las restricciones impuestas a jueces deben satisfacer estándares de legalidad, finalidad legítima, necesidad y proporcionalidad. No basta invocar de manera abstracta la independencia judicial o la dignidad del cargo. La restricción debe responder a un riesgo jurídicamente identificable.
La jurisprudencia europea sigue una ruta semejante. En Baka vs. Hungría, la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos protegió al entonces presidente de la Corte Suprema frente a consecuencias relacionadas con sus críticas a reformas judiciales. En Żurek vs. Polonia, el Tribunal reconoció que, cuando se encuentra en juego la independencia judicial o el Estado de derecho, la expresión de los jueces puede adquirir una dimensión institucional particularmente intensa.
Más recientemente, en Danileţ vs. Rumania, la Gran Sala precisó el método de análisis. Los jueces están sujetos a un especial deber de discreción y moderación. Pero una restricción debe valorar el contenido de la expresión, su contexto, la forma utilizada, las consecuencias producidas, la posición institucional del juez, la gravedad de la medida y su eventual efecto inhibitorio.
La regla comparada no consiste en afirmar que el juez puede decir cualquier cosa. Es más precisa: cuanto mayor sea la afectación a un derecho fundamental, mayor debe ser la carga de justificación de la autoridad.
Segundo. Aquí aparece la particularidad del diseño constitucional de Baja California.
El artículo 65 de la Constitución local atribuye al Consejo de Administración funciones de administración y carrera judicial. Se trata de competencias relevantes: organización, recursos humanos, formación, funcionamiento institucional y otros aspectos administrativos.
Pero la propia Constitución configura separadamente un Tribunal de Disciplina Judicial. Esa separación no es meramente orgánica. Expresa una distribución de competencias entre administrar y disciplinar.
En derecho público la competencia no se presume. Debe derivar de una norma que atribuya de manera suficientemente clara la facultad ejercida. Y cuando una decisión administrativa incide sobre un derecho fundamental, el deber de motivación es todavía más exigente.
Si la Circular busca impedir que un juez abandone una audiencia para asistir a una conferencia, evitar el uso particular de recursos públicos, controlar viáticos o establecer quién puede representar oficialmente al Poder Judicial, existe una finalidad administrativa reconocible.
Ningún servidor público puede atribuirse por sí mismo la representación institucional de un poder del Estado.
Pero si la autorización previa se extiende a una actividad académica realizada a título personal, fuera de funciones jurisdiccionales, sin utilización de recursos públicos y sin afectación del servicio, la naturaleza del problema cambia. Ya no se regula únicamente la organización administrativa. Se condiciona preventivamente una actividad expresiva.
En ese punto entra en juego el principio de proporcionalidad.
Una medida restrictiva debe, al menos, perseguir una finalidad constitucionalmente legítima, ser idónea para alcanzarla, resultar necesaria frente a otras alternativas menos restrictivas y mantener una relación razonable entre el beneficio institucional obtenido y la afectación ocasionada al derecho.
La Suprema Corte mexicana ha desarrollado reiteradamente esta lógica al examinar restricciones a derechos fundamentales y ha mostrado especial cautela frente a controles preventivos sobre la expresión.
En el ámbito comparado, Canadá ofrece una fórmula útil. La independencia judicial no excluye la responsabilidad institucional. Pero también protege a los jueces frente a interferencias provenientes del interior del propio aparato estatal.
Estados Unidos aporta otro contraste. En Republican Party of Minnesota vs. White, la Suprema Corte invalidó una restricción excesivamente amplia sobre expresiones de candidatos judiciales. En Williams-Yulee vs. Florida Bar, en cambio, admitió una limitación específica a la solicitud personal de aportaciones de campaña. La diferencia estaba en la relación entre el riesgo identificado y la medida adoptada.
Esa distinción es útil también aquí.
Riesgo concreto, fundamento normativo, regla específica y medida proporcional.
Independencia no significa irresponsabilidad. Regulación no significa subordinación.
Tercero. Puede sostenerse razonablemente que el Consejo busca ordenar una institución profundamente modificada por la reforma judicial y evitar que sus integrantes asuman compromisos institucionales sin coordinación. Esa finalidad, considerada en abstracto, es legítima.
Lo que debe justificarse es el medio elegido.
Existen alternativas menos restrictivas. Aviso cuando una actividad coincida con el horario laboral. Autorización cuando exista representación oficial, uso de presupuesto, viáticos o recursos institucionales. Reglas claras respecto de expedientes pendientes, información reservada, remuneraciones y conflictos de interés. Obligación de precisar cuándo se habla a título personal.
Esas medidas responden a riesgos definidos y permiten preservar tanto el funcionamiento institucional como la libertad de expresión.
Otra cosa es establecer una regla general cuya lógica sea: primero solicite autorización; después se determinará si puede participar.
Ahí aparece un segundo problema constitucional: el efecto inhibitorio.
Una autorización previa no necesita culminar en una negativa para producir consecuencias. Puede generar autocontención. Si un juez debe informar anticipadamente dónde hablará, ante quién, sobre qué tema y bajo qué condiciones, y esperar la aprobación de quienes administran aspectos relevantes de su carrera, algunos pueden optar simplemente por no intervenir.
No habrá sanción. Tampoco una prohibición expresa. Habrá silencio.
La jurisprudencia europea ha identificado este fenómeno como chilling effect o efecto inhibitorio: medidas que, aun sin prohibir formalmente una conducta, desalientan su ejercicio futuro.
La paradoja mexicana es evidente. La reforma judicial ha defendido la idea de una justicia más próxima a la sociedad. Puede discutirse ampliamente el modelo de elección popular.
Pero resulta difícil sostener al mismo tiempo un discurso de proximidad social y un sistema en el que un juez requiera autorización administrativa para acudir a una universidad, un colegio profesional o un foro especializado.
Aquí Baja California deja de ser un asunto exclusivamente local.
México está construyendo una nueva arquitectura judicial. Consejos de Administración, tribunales de disciplina, elección popular y nuevas relaciones internas de poder están delimitando todavía sus fronteras. Las prácticas que hoy se acepten como simples mecanismos de organización pueden convertirse mañana en precedentes institucionales para otras entidades.
Por eso la Circular 01/2026 merece revisión jurídica, no descalificación retórica.
El Consejo tiene facultades y obligaciones de administración. Debe garantizar horarios, recursos, representación institucional y funcionamiento eficiente. También debe contribuir a proteger la independencia judicial.
Pero precisamente por ello convendría sustituir autorizaciones generales por reglas objetivas, previamente definidas, necesarias y proporcionales.
La mejor judicatura no es la que habla sin límites. Tampoco la que habla con permiso.
Es aquella que sabe cuándo debe guardar silencio porque el proceso, la reserva, la imparcialidad o los derechos de las partes lo exigen; y cuándo puede hablar porque una democracia constitucional necesita jueces capaces de explicar el derecho, discutirlo y, cuando sea necesario, defender públicamente la independencia de la función judicial.
Baja California parece plantear un problema administrativo. En realidad plantea una cuestión constitucional para todo México:
¿Quién controla la palabra de quienes tienen la obligación de controlar al poder?
Cuando administrar tribunales empieza a confundirse con administrar la palabra de los jueces, la independencia judicial corre el riesgo de dejar de ser una garantía institucional y convertirse en una autorización revocable.
Y una independencia sometida a permiso deja de ser plenamente independencia.
@evillanuevamx





