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miércoles, octubre 14, 2026
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Baja California pone a prueba los límites de la autonomía judicial

no el privilegio de los jueces, sino la garantía de toda persona a ser juzgada por un tribunal independiente.

Una ley aprobada por mayoría no queda a salvo del control constitucional. La nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de Baja California, publicada el 31 de agosto de 2026, enfrenta las acciones de inconstitucionalidad 126/2026 y 127/2026, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. El asunto rebasa al estado: ¿hasta dónde puede cada congreso organizar sus tribunales y dónde comienzan las bases obligatorias de la Constitución federal? Una demanda no acredita invalidez; tampoco una mayoría legislativa garantiza constitucionalidad.

Primero. La reforma federal publicada el 15 de septiembre de 2024 modificó las reglas de organización judicial. Los artículos 17 y 116, fracción III, protegen la independencia de los tribunales; el segundo obliga, además, a los estados a contar con un tribunal de disciplina y un órgano de administración conforme a las bases que la Constitución fija para el Poder Judicial de la Federación. Esa remisión no exige copias idénticas, pero tampoco permite ignorar sus principios. Importa precisar qué aspectos del modelo federal son obligatorios y cuáles admiten adaptación local.

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El 23 de marzo de 2026, al resolver la acción 97/2025 y su acumulada 102/2025, la Suprema Corte validó que en Durango el pleno del Tribunal Superior elija a su presidencia por tres años. Ese mismo día, en las acciones 98/2025 y 106/2025, relativas a Guerrero, invalidó que la presidencia del órgano de administración fuera electa por su pleno y que, por única ocasión en 2027, ésta y la del tribunal de disciplina se eligieran internamente. No son el mismo asunto ni la misma regla: la presidencia del tribunal superior admite configuración local; las de los órganos de administración y disciplina siguen el diseño federal.

El 1 de junio, en la acción 96/2025 y sus acumuladas, de Guanajuato, y en la 120/2025 y su acumulada, de Colima, la Corte invalidó el retiro forzoso a los 75 y 70 años, respectivamente, y distinguió el régimen de licencias de juzgadores y otros servidores. El dato no es menor: la nueva ley bajacaliforniana priva del cargo a magistraturas y personas juzgadoras al cumplir setenta años (artículo 10, fracción I), y, según la información disponible, ese precepto no figura entre los impugnados. El 6 de julio, en la acción 99/2025 y su acumulada 100/2025, de Quintana Roo, la Corte anuló las reglas de elección interna de las presidencias de administración y disciplina, así como atribuciones administrativas que la ley reservaba al pleno del Tribunal Superior, pero validó que éste eligiera a su propia presidencia. Hay margen para diferenciarse; no para desconocer las bases comunes.

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Baja California cuenta con antecedentes propios. En la controversia 35/2020, resuelta el 15 de noviembre de 2022, la Corte invalidó el artículo 294 de la ley judicial, relativo al haber de retiro, porque el Congreso no dio intervención al Poder Judicial en el procedimiento legislativo. En la 187/2020, resuelta el 28 de mayo de 2024, invalidó el Decreto 110, de reforma constitucional, porque tampoco se le dio la participación que exigen el artículo 30 de la Constitución local y la ley orgánica del Congreso. Antes de juzgar el proceso de 2026 hay que revisar iniciativa, dictamen, convocatorias y oportunidad real de formular observaciones. El defecto procesal no se presume; se acredita.

Segundo. Según informó ZETA el 7 de octubre, se impugnan los artículos 20, 24 y 285 en materia de licencias; 24, 42, 43 y 216 en cuanto a las atribuciones de la presidencia y la integración del Consejo de Administración, así como la creación y funciones de la Secretaría Técnica y de Gestión Institucional. La noticia orienta, pero no sustituye las demandas, cuyos agravios aún no se habían publicado.

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El primer problema es el de las licencias. La ley encomienda al pleno del Tribunal Superior las de magistraturas menores a dos meses y remite las mayores al Congreso, sin goce de sueldo (artículo 20); las de jueces corresponden al Consejo de Administración, conforme a la Constitución local. El umbral no nació en agosto: el artículo 27, fracción XIX, de esa Constitución, reformado en diciembre de 2024, ya reservaba al Congreso las licencias de magistraturas superiores a dos meses.

El parámetro federal cambió en veinticuatro horas. Al resolver Guanajuato el 1 de junio, la Corte invalidó que el Congreso local concediera licencias a juzgadores hasta por seis meses, conforme al parámetro federal entonces vigente. El 2 de junio se reformó el artículo 98: el órgano federal de administración ya puede conceder, sin goce de sueldo, licencias mayores a un mes a magistrados de circuito y jueces de distrito; ninguna puede exceder un año, y el Senado conserva las de los demás cargos. La comparación útil no es dos meses contra uno, sino quién concede la licencia, a quién y conforme a qué régimen. En ese examen, la intervención del Congreso local en licencias de magistraturas es el punto más cercano a lo invalidado en Guanajuato, aunque en el modelo federal el Senado también concede las licencias largas de los ministros.

La doble presidencia plantea una cuestión de mayor alcance. Desde septiembre de 2025, quien preside el Tribunal Superior preside también el Consejo de Administración, órgano cuya integración regula el artículo 65 de la Constitución local tras la reforma de diciembre de 2024. La duplicidad, por tanto, antecede a la ley impugnada. El precedente más cercano es Sinaloa: el 11 de mayo de 2026, en la acción 74/2025, la Corte invalidó el artículo 105 Ter, párrafo segundo, de la Constitución sinaloense, que ordenaba a la presidencia del Supremo Tribunal integrar y presidir el órgano de administración, porque esa dualidad compromete la autonomía e independencia de este último. Allá se impugnó la norma constitucional; aquí, la ley. Si la duplicidad deriva de la Constitución local, el examen procesal es distinto: qué preceptos se impugnaron, cómo dependen de ella y si cabe extender la invalidez. La Corte ya lo ha hecho: desde leyes orgánicas impugnadas, extendió la invalidez a la Constitución de Durango (artículo 129 Bis) y a la de Quintana Roo (artículo 106).

A favor de la presidencia compartida se alega coordinación; en contra, concentración de presupuesto, nombramientos y carrera judicial. En el modelo federal, la presidencia de la Suprema Corte no preside el órgano de administración: la de éste dura dos años, es rotatoria y, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se asigna por insaculación. Deben examinarse atribuciones, no etiquetas.

La Secretaría Técnica ilustra el punto. La ley la define como órgano administrativo adscrito al Tribunal Superior, encargado de planeación, políticas institucionales, evaluación y enlace, por cuyo conducto la presidencia dirige las áreas administrativas del Tribunal (artículos 42, fracción XXVII, y 45 a 47). Será válida si auxilia; problemática si duplica o desplaza competencias del Consejo. En Quintana Roo, la Corte invalidó precisamente atribuciones administrativas conservadas por el tribunal superior. Sin identificar una atribución desplazada, la crítica sería conjetural.

Tercero. El derecho internacional establece garantías, no organigramas universales. En Apitz Barbera y otros contra Venezuela (2008), la Corte Interamericana sostuvo que la provisionalidad de un nombramiento judicial no equivale a libre remoción (párrafo 43). Aunque no tuvo por probado que el órgano disciplinario actuara presionado directamente por el Ejecutivo, concluyó que la libre remoción de sus integrantes impedía asegurar que las presiones sobre los jueces no influyeran en su decisión (párrafo 147). En Reverón Trujillo contra Venezuela (2009, párrafo 70), precisó tres garantías derivadas de la independencia: adecuado proceso de nombramiento, inamovilidad y protección contra presiones externas. La enseñanza no es que exista un único modelo administrativo; es que la independencia también exige que los órganos de gobierno judicial cuenten con garantías objetivas y verificables.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ofrece precedentes comparativos. En Guðmundur Andri Ástráðsson contra Islandia (Gran Sala, 1 de diciembre de 2020), vinculó irregularidades graves en el nombramiento de jueces con el derecho a un tribunal establecido por ley. En Grzęda contra Polonia (Gran Sala, 15 de marzo de 2022), declaró vulnerado el derecho de acceso a un tribunal porque el cese anticipado de un integrante del consejo judicial careció de revisión jurisdiccional. Son decisiones persuasivas, no obligatorias para México; tampoco regulan la distribución competencial del artículo 116. Conviene recordar también el límite inverso: en Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C-64/16, 27 de febrero de 2018), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea consideró que reducciones salariales generales y temporales no vulneraban la independencia judicial. La autonomía no equivale a inmunidad frente a toda regulación.

La Suprema Corte deberá decidir precepto por precepto, distinguiendo licencias, separación funcional, competencia administrativa, normas constitucionales locales y procedimiento legislativo. La CNDH y el Ejecutivo federal pueden impugnar, pero no legislan para Baja California. El Congreso local puede legislar, pero no fijar por sí solo sus límites constitucionales. Nadie puede anticipar el fallo. Sí puede advertirse que, al organizar al Poder Judicial, una legislatura no administra una prerrogativa propia: regula la independencia de quienes resolverán los conflictos de los demás. Ése es el derecho en juego: no el privilegio de los jueces, sino la garantía de toda persona a ser juzgada por un tribunal independiente.

@evillanuevamx

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