Las revocaciones de visas estadounidenses a políticos mexicanos se han discutido en clave de soberanía e intervención. Son categorías jurídicas precisas, no fórmulas retóricas. Sostengo tres cosas. Que la potestad de admisión es atributo clásico de la soberanía, reconocido por un tratado interamericano vigente. Que su ejercicio no toca competencia mexicana alguna. Y que el artículo 20 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos no se actualiza con lo que hoy se conoce.
Primero. Una visa no confiere derecho de ingreso. La sección 221(h) de la ley migratoria estadounidense, en 8 U.S.C. 1201(h), dispone que ninguna visa da derecho a entrar si a la llegada la persona resulta inadmisible. La doctrina que sostiene esa facultad proviene de Chae Chan Ping v. United States, de 1889, el caso de exclusión china, sentencia hoy indefendible en sus fundamentos y cuya tesis sigue viva: excluir extranjeros sería atributo inherente de la soberanía. Que un principio se formule por una mala razón no lo vuelve falso, pero tampoco lo blinda. Por eso vale buscarle mejor fundamento.
El anclaje sólido está en el derecho interamericano, ignorado en la discusión. La Convención sobre Condiciones de los Extranjeros se suscribió en La Habana el 20 de febrero de 1928 y sigue vigente. Su artículo 1 reconoce el derecho de los Estados a establecer las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros, y precisa que han de hacerlo por medio de leyes: la facultad se reconoce y se condiciona a la previsibilidad normativa. México lo ratificó el 25 de marzo de 1931 y Estados Unidos también es parte. El sistema cuya Carta se invoca resolvió la cuestión hace casi un siglo, y lo hizo en la misma conferencia de la que salió la tradición latinoamericana de no intervención. Quien invoca la Carta invoca ese sistema completo, no la mitad que le conviene.
La decisión es además formalmente regular en su propio orden: hay norma habilitante, órgano competente y estándar de apreciación administrativa. Denegar la admisión no impone una sanción, retira un beneficio, y por eso el estándar es de valoración de riesgo y no de convicción sobre un delito. Que no exista condena no vuelve irregular la revocación, igual que la revocación no acredita conducta ilícita. Ambas proposiciones conviven, y confundirlas ha viciado buena parte del debate.
Segundo. Ahora el punto que importa: por qué esto no afecta la soberanía nacional. La soberanía territorial consiste en ejercer con exclusividad determinadas competencias dentro del propio territorio y en que ningún otro Estado sustituya esa voluntad. Decidir quién ingresa a Estados Unidos es competencia estadounidense, no mexicana. México no pierde ninguna atribución que tuviera, no queda impedido de ejercer ninguna facultad propia y su ordenamiento no resulta desplazado en un solo punto. Sostener lo contrario supone reclamar para México una competencia sobre el acceso a territorio ajeno que jamás ha tenido y que, de existir, negaría el mismo principio que se invoca.
La nacionalidad del afectado no altera esa conclusión, porque no extiende la jurisdicción mexicana hasta los puertos de entrada estadounidenses. Y el efecto político interno tampoco: que una decisión ajena produzca consecuencias en la política mexicana no la convierte en ejercicio de competencia mexicana. Bajo ese criterio, cualquier arancel, sanción individual o investigación penal extranjera sería una lesión a la soberanía. El concepto quedaría sin contenido jurídico.
Publicidad
El artículo 20 de la Carta exige, además, elementos que aquí no concurren: una medida coercitiva de carácter económico y político, la finalidad de forzar la voluntad soberana ajena y la obtención de ventajas. La Corte Internacional de Justicia precisó el umbral en Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua, sentencia del 27 de junio de 1986, párrafo 205: la intervención es ilícita cuando emplea coerción sobre las materias que cada Estado decide libremente, y la coerción es la esencia de la prohibición. Una revocación no se aplica contra México, su destinatario es una persona física y no consta demanda que vincule la medida con una decisión que México deba adoptar.
Tercero. Todo lo anterior tiene un límite que la defensa cómoda de la facultad suele omitir. Que una competencia sea propia no vuelve inobjetable su ejercicio. El derecho internacional conoce el abuso del derecho y la desviación de fin: una potestad reservada, ejercida sistemáticamente para un propósito ajeno al que la justifica, compromete la responsabilidad del Estado que la ejerce. La frontera no está en la existencia de la facultad, sino en su finalidad. El argumento correcto contra las revocaciones no es negar la potestad, que es indiscutible, sino acreditar su desvío.
De ahí que el planteamiento del patrón merezca más respeto del recibido. En Nicaragua la Corte no examinó actos aislados sino un conjunto de conductas, y de esa acumulación extrajo el elemento coercitivo. Un patrón sí puede ser jurídicamente relevante, y descartarlo de entrada sería tan perezoso como afirmarlo sin prueba. Hace falta reconstruirlo con método: identificar el universo de casos, verificar el trato diferenciado respecto de otros Estados y documentar la exigencia, el sujeto obligado y la ventaja perseguida. Motivación y coerción no son equivalentes: la primera se infiere del contexto, la segunda exige demostración. Mientras eso no se haga, el cuestionamiento es diplomático y no de responsabilidad internacional.
Los instrumentos disponibles son de alcance limitado. La protección consular del artículo 5 de la Convención de Viena opera respecto de nacionales que ya están en el territorio receptor, no ante una decisión previa al ingreso. La protesta diplomática no obliga a responder. Y la protección diplomática presupone un incumplimiento internacional en perjuicio de un nacional, que es lo que está en discusión. Queda una gestión bilateral acotada, apoyada en el artículo 1 de la Convención de La Habana: pedir que las revocaciones que afecten a servidores públicos se resuelvan conforme a supuestos legales previsibles y con expresión de causa.
La soberanía que permite a México rechazar injerencias es la misma que permite a Estados Unidos decidir a quién admite. Son aplicaciones de un principio único, no principios en conflicto. Invocarlo donde no hay competencia propia desplazada lo desgasta, y renunciar a la precisión conceptual deja sin argumentos a quien algún día tenga razón.
@evillanuevamx





