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miércoles, agosto 26, 2026
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Extradición: ¿”Pruebas”?

 

La disputa entre México y Estados Unidos sobre la extradición de funcionarios mexicanos se ha leído como un pulso político. Lo es. Pero antes es otra cosa, menos visible y más difícil de resolver: un problema de lenguaje jurídico.

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Ambos gobiernos discuten sobre «pruebas». Ninguno de los dos entiende lo mismo cuando pronuncia esa palabra. Y el tratado que los vincula, lejos de corregir el equívoco, lo consagró hace casi medio siglo.

Primero. Un vocablo sin equivalente

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El Tratado de Extradición entre México y Estados Unidos se firmó el 4 de mayo de 1978 y entró en vigor el 24 de enero de 1980. Fue hecho «en dos originales en español y en inglés, ambos igualmente válidos». Su artículo 10, párrafo 5, obliga a acompañar todo documento con traducción al idioma de la Parte requerida.

El instrumento previó que habría que traducir. No previó que su palabra clave carece de equivalente.

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Donde el texto español dice «pruebas», el inglés dice evidence. En el léxico anglosajón, evidence y proof son cosas distintas. La primera es el material con el que se argumenta. La segunda, el estado de convicción que ese material alcanza a producir. Puede haber evidence abundante sin proof alguna, y ningún abogado estadounidense necesita que se lo expliquen.

El español no tiene esa pareja. «Prueba» nombra a la vez el material, el vehículo procesal y el resultado. Un vocablo para tres funciones que el otro sistema mantiene separadas.

Veamos qué exige realmente el tratado. Su artículo 3 —cuyo rubro es, literalmente, «Pruebas Necesarias»— dispone que sólo se concederá la extradición si las pruebas resultan suficientes, conforme a las leyes de la Parte requerida, para justificar el enjuiciamiento del reclamado como si el delito se hubiese cometido en ese lugar.

El estándar no es la condena. Tampoco la certeza. Es la suficiencia para enjuiciar, medida bajo una ficción de territorialidad.

Y eso, en el derecho mexicano vigente, tiene nombre técnico. El artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales distingue tres categorías. El dato de prueba es la referencia al contenido de un medio de convicción aún no desahogado, idóneo para establecer razonablemente el hecho y la probable participación del imputado. Los medios de prueba son las fuentes que permiten reconstruir los hechos. La prueba, en sentido estricto, es el conocimiento que ingresa en audiencia y se desahoga bajo inmediación y contradicción.

Lo que el artículo 3 pide de Estados Unidos no es prueba. Son datos de prueba suficientes. Suficientes para lo que en México justificaría una orden de aprehensión o una vinculación a proceso, en los umbrales de los artículos 16 y 19 constitucionales.

La exigencia mexicana es legítima. Está mal nombrada, que es distinto.

Segundo. Un reenvío que envejeció

El artículo 3 no fija un estándar propio. Remite: «conforme a las leyes de la Parte requerida». Es un reenvío móvil, de los que se actualizan solos.

Conviene medir la distancia que ha recorrido.

En 1978, las leyes mexicanas hablaban de cuerpo del delito y probable responsabilidad. El expediente era escrito. La valoración, tasada. La reforma constitucional de 2008, el Código Nacional de 2014 y la implantación nacional de 2016 desmontaron ese aparato completo y lo sustituyeron por otro.

El tratado no fue tocado. El referente cambió bajo sus pies.

No es un vicio: los reenvíos a la ley interna se mueven por definición. Pero explica por qué las categorías chocan justo donde deberían acoplarse. El artículo 3 sigue diciendo lo mismo y ya no significa lo mismo.

El ex juez de distrito José Antonio Acevedo Castro ha advertido el fenómeno respecto de la Ley de Extradición Internacional, cuyo artículo 16 todavía exige «la prueba que acredite el cuerpo del delito», figura que dejó de existir en nuestro orden jurídico. El diagnóstico es correcto y se queda corto. El desfase no afecta sólo a una fracción legislativa rezagada: alcanza al tratado, y con él a toda la relación bilateral.

Ni siquiera dentro de México la palabra conserva un sentido único.

En el procedimiento extraditorio, el juez de distrito no juzga culpabilidad. Recibe las excepciones tasadas del artículo 25 de la Ley de Extradición Internacional —esencialmente, no ser la persona reclamada o incumplirse el tratado— y emite una opinión. Quien resuelve es la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme al artículo 30.

De modo que «prueba» significa una cosa en el proceso penal acusatorio, otra en el expediente extraditorio y una tercera en el common law.

Tres sistemas. Tres significados. Una sola palabra.

Tercero. El espejo asimétrico

Se ha supuesto que la no entrega del material estadounidense es una decisión política. Puede no serlo.

Buena parte de lo que sostiene una investigación federal en aquel país está sujeta al secreto del gran jurado, conforme a la regla 6(e) de las Reglas Federales de Procedimiento Penal, con excepciones tasadas. A ello se suma la protección de testigos cooperantes. Que Washington no remita de inmediato su expediente puede ser impedimento legal en su propio foro, no cálculo diplomático.

Reconocerlo no debilita la posición mexicana. La vuelve inatacable.

Otra cosa es el reproche por la asimetría, que sí resiste el examen.

Cuando Estados Unidos es la Parte requerida, la audiencia del 18 U.S.C. § 3184 no es un juicio. El juez determina si la evidencia basta para sostener el cargo y certifica el caso al secretario de Estado, que decide la entrega conforme al § 3186. En esa audiencia no se aplican las Reglas Federales de Evidencia —regla 1101(d)(3)—: la admisibilidad se rige por el § 3190, de mera autenticación diplomática. El testimonio de oídas es admisible. Y el reclamado puede ofrecer material que explique la evidencia del requirente, no material que meramente la contradiga, conforme a Collins v. Loisel, 259 U.S. 309, 316-317 (1922).

El estándar que Estados Unidos aplica cuando se le pide extraditar es notoriamente menos exigente que el que se le reclama cuando pide extraditar. La asimetría es real. Pero es de estándares, no de lealtad.

Queda un punto final, y es el más incómodo para quien invoca el artículo 3.

El artículo 9, párrafo 1, establece que ninguna Parte está obligada a entregar a sus nacionales, aunque el Ejecutivo puede hacerlo discrecionalmente. El párrafo 2 añade que, de no concederse la extradición por esa causa, la Parte requerida turnará el expediente a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, siempre que tenga jurisdicción.

Aut dedere aut judicare. Entregar o juzgar.

No hay tercera opción convencional. La fórmula «si tienen algo contra un mexicano, aquí se juzga» deja de ser consigna y se vuelve obligación de resultado. Quien se ampara en el artículo 3 queda vinculado por el artículo 9.

Conclusión

La cooperación internacional comienza justamente donde termina la identidad entre los sistemas. Para eso existen los tratados: no para uniformar el derecho, sino para traducirlo.

Por eso la discusión pública no debería reducirse a si existen o no «pruebas». Reducida así, es una disputa sobre un vocablo que significa cosas distintas a cada lado de la frontera y que, en México, designa algo que nadie está pidiendo en realidad.

La pregunta sería es otra. ¿Pruebas conforme a qué sistema, en qué etapa, para satisfacer qué estándar y producir qué consecuencia jurídica?

Mientras no se responda en esos términos, seguiremos discutiendo traducciones y creyendo que discutimos hechos.

@evillanuevamx

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