En seguimiento a la columna anterior, en la que se abordó el tema de los cuidados a partir de la Opinión Consultiva 31/2025 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta fundamental ahondar y reconocer un precedente relevante en nuestro país: La sentencia de Amparo Directo 6/2023 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la que por primera vez se reconoció expresamente el derecho al cuidado.
En este caso, el problema consistió en determinar si fue correcta la decisión de disolver el matrimonio sin considerar que el esposo se oponía al divorcio. Él es una persona mayor, con diversas enfermedades crónicas y problemas de movilidad. Su condición de salud lo hace depender totalmente de su esposa, por lo que el divorcio lo colocaba en una situación de mayor vulnerabilidad.
La SCJN calificó el asunto como de interés y trascendencia, al implicar un conflicto entre dos derechos; por un lado, el de la mujer a disolver el vínculo matrimonial con base en el libre desarrollo de la personalidad; y por otro, el derecho reclamado por su excónyuge de continuar casado, alegando discapacidad física, ser persona mayor y abandono.
Al respecto, la Corte reiteró que el libre desarrollo de la personalidad es un derecho humano que permite a cada persona definir su propio proyecto de vida, de acuerdo con sus valores, ideas y expectativas. Esto incluye la libertad de contraer matrimonio y la decisión de permanecer casado o no, con independencia de los motivos que se tengan para ello.
Por lo que, el divorcio debe decretarse con la sola manifestación de la voluntad de la o el cónyuge que decide disolver el vínculo matrimonial, aún con la oposición pues no puede supeditarse a explicación alguna.
En consecuencia, el divorcio sin expresión de causa no afecta la protección de la familia, pues se trata de una cuestión distinta a otras instituciones familiares, que deben resolverse conforme a su propia naturaleza.
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Ahora bien, aunque los cuidados son indispensables para sostener la vida y reflejan la interdependencia y vulnerabilidad de la condición humana, desde la perspectiva del derecho al cuidado tampoco puede obligarse a una persona a permanecer casada únicamente porque brinda cuidados a la otra.
La protección y garantía del derecho al cuidado no puede recaer exclusivamente en las personas de manera individual, sino que debe ser una responsabilidad compartida por toda la sociedad, con el Estado en un papel central.
Por ello, la responsabilidad de los cuidados no puede recaer únicamente en la esposa. La oposición del esposo a la disolución del vínculo matrimonial se basaba en un estereotipo de género que asigna a las mujeres la carga primaria de los cuidados dentro del hogar. Este estereotipo se construye sobre la idea de la “buena esposa”, entendida como aquella que vive para el servicio de los demás en la esfera doméstica.
No obstante, en suplencia de la queja deficiente y a fin de garantizar al esposo un nivel de vida adecuado y digno, la Corte estimó necesario decretar que los cuidados fueran asumidos por el Estado.
Finalmente, el mensaje es claro, el cuidado no puede seguir siendo invisibilizado ni precarizado. Reconocerlo como un derecho llave implica asumir que sin cuidado digno no hay igualdad sustantiva, ni acceso pleno a la educación, la salud o el trabajo. La construcción de un Sistema de Cuidados corresponsable, donde Estado, sociedad y sector privado compartan responsabilidades, es la única vía para garantizar que el cuidado deje de ser una carga individual y se convierta en un pilar colectivo de bienestar y justicia social.
Melba Adriana Olvera fue presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos en Baja California.
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