El Estado tiene el deber constitucional de educar protegiendo. Cuando niñas, niños o docentes son expuestos a infraestructura insegura, ausencia de protocolos, falta de insumos y abandono operativo, la educación deja de ser un derecho: se convierte en un riesgo legalmente imputable.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo Directo 15/2023, determinó que, si una institución educativa incumple el deber de cuidado y causa daño por condiciones inseguras, se configura responsabilidad jurídica. En concreto, se activa la figura legal de responsabilidad civil extracontractual subjetiva: aquella que surge cuando hay un daño causado sin existir contrato entre las partes, y donde la causa del daño es una conducta negligente, imprudente u omisiva de quien tiene un deber de protección. En el entorno escolar, esa negligencia puede ser estructural, institucional y prolongada.
Incluso si hubo imprudencia por parte de la víctima —conductas espontáneas comunes entre estudiantes— la Corte resolvió que el entorno genera previsibilidad; el nexo causal persiste. La reparación ordenada fue integral: daño moral y patrimonial, con indemnizaciones diferenciadas según el sufrimiento de cada familiar y la capacidad económica de la institución responsable.
El daño no termina en la víctima directa. En estos casos se podría extender a las maestras y los maestros que operan sin recursos, sin protocolos, sin infraestructura mínima, y luego son responsabilizados jurídicamente por eventos que el sistema debió prever. La Ley General de Educación impone el deber legal de proteger la integridad física, psicológica y social de los estudiantes. Pero si el Estado no provee medios para cumplirlo, la corresponsabilidad exigida se convierte en omisión estructural institucionalmente imputable.
La misma ley reconoce que el magisterio es agente fundamental del proceso educativo. Ordena su revalorización, respeto institucional, salario digno y condiciones laborales decorosas. Judicializar al docente sin haberle garantizado las condiciones para prevenir, proteger o responder no solo es injusto: es jurídicamente incorrecto.
Y cuando ese abandono causa daño, entra en juego el artículo 113 constitucional: la figura de responsabilidad patrimonial del Estado, regulada en jurisprudencias como P./J. 42/2008 y P./J. 43/2008. Esta responsabilidad es objetiva y directa. No se requiere probar dolo ni negligencia personal; basta acreditar que hubo daño causado por actividad administrativa irregular, como omitir actualizar protocolos, no legislar en prevención o no asignar presupuesto para seguridad escolar.
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Incluso los congresos estatales pueden ser responsables. Si no armonizan normas ni legislan medidas y autorizan presupuesto para protección escolar, incurren en omisión jurídica reparable. La jurisprudencia 2a./J. 99/2014 establece que la responsabilidad patrimonial sólo puede derivarse de actos irregulares del Estado, no de su actividad regular. Por tanto, no actuar frente a riesgos escolares previsibles no es inercia política: es violación jurídica que debe repararse.
La Corte también resolvió que el daño moral no puede limitarse ni supeditarse al daño patrimonial (1a./J. 107/2023 y 1a./J. 109/2023). La reparación debe ser autónoma, justa y diferenciada. Y cuando el expediente acredita afectación a víctimas indirectas —madres, hermanas, docentes—, la jurisprudencia 1a./J. 29/2024 ordena que se reconozcan de oficio para recibir compensación.
La ley nacional en materia educativa define al sistema como un conjunto de actores, procesos e instituciones. Si una parte de ese sistema falla y el daño ocurre, la totalidad queda jurídicamente implicada. Las responsabilidades no se fragmentan cuando la afectación es estructural.
Este nuevo estándar jurisprudencial impacta directamente en el diseño de políticas escolares, la formulación legislativa, la defensa de acciones civiles y de carácter administrativo, fundadas en omisiones educativas previsibles. También redefine el rol de las autoridades legislativas, de las comisiones de víctimas y de las instituciones educativas, obligándolas a actuar con legalidad operativa y presupuesto suficiente.
Porque cuando el riesgo escolar era previsible y el sistema lo ignoró, el daño no es accidental: es estructural, constitucionalmente exigible y jurídicamente reparable.
Guillermo E. Rivera Millán es director general del despacho De la Peña y Rivera S.C.
Fundador de Justicia que Transforma México A.C.