En el pasado sistema penal -tradicional o mixto- recordemos que lo escrito, en el caso del parte informativo, era suficiente para calificar de legal una detención por parte del Ministerio Público, porque en ese sistema de justicia esta institución sí contaba con facultades para ello; sin embargo, la citada facultad del Ministerio Público para verificar y calificar si una detención realizada por las autoridades policiacas era apropiada tuvo la desfortuna de que al no verificar el cumplimiento de los derechos de un detenido y que se llevaban a cabo, sirvieron de muchos casos para sentencias condenatorias.
Ante estas irregularidades en las que se cometieron más injusticias en el nuevo sistema penal -llamado acusatorio- se creó la figura del Juez de Control de Garantías que realizara las funciones de una institución para verificar que las detenciones fueran realmente legales en acato a los derechos de los imputados, y con ello, que se cumpliera con el compromiso de respetar los derechos de todos los involucrados en la investigación de un delito, evitar igualmente los abusos de autoridad, las corruptelas y las detenciones ilegales, que ahora se analizan en una audiencia inicial de control de detención.
Los Jueces de Control de Garantías fueron insertados en el Código Nacional de Procedimientos Penales, para suplir a los Jueces de Distrito en el estudio de posibles violaciones a los Derechos Humanos y a las Garantías Individuales previstas en la Constitución Mexicana. Ahora surge la pregunta sobre si estos Jueces de Control de Garantías están cumpliendo los objetivos de su inserción fundamentalmente en el tema relativo a las detenciones en flagrancia.
Sin embargo, cuando inició en nuestro país el nuevo sistema de justicia penal, arribaron con el mismo diversas corrientes e instituciones de los operadores que eran precursores del conocimiento del nuevo sistema penal acusatorio y se insertaron prácticas regionales que no tuvieron su base en un estudio teórico apropiado. Por ello, en la actualidad existen diversos artículos dentro del Código Nacional de Procedimientos Penales que no ayudan a una buena práctica confunden y mezclan conceptos y figuras totalmente diferentes, tal y como es el caso de las hipótesis de la detención en flagrancia; en este caso quiero referirme de manera concreta al artículo 140 del Código Nacional de Procedimientos Penales, mismo que en la actualidad permite la libertad de una persona en supuesta flagrancia, sin que el detenido sea conducido a una audiencia de control de detención precisamente para que un Juez de Control de Garantías verifique las circunstancia y fundamentalmente la legalidad de la detención.
Dicho artículo dice así: “En los casos de detención por flagrancia, cuando se trate de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine que no solicitará la prisión preventiva como medida cautelar, podrá disponer de la libertad del imputado o imponerle una medida de protección en los términos de lo dispuesto por este Código. Cuando el Ministerio Público decrete la libertad del imputado, lo prevendrá a fin de que se abstenga de molestar o afectar a la víctima u ofendido y a los testigos del hecho, a no obstaculizar la investigación y a comparecer cuantas veces sea citado para la práctica de diligencias de investigación, apercibiéndolo con imponerle medidas de apremio en caso de desobediencia injustificada”.
Afirmamos lo anteriormente expuesto porque en la sede ministerial cuando se otorga esta libertad de un detenido por delito no grave que merezca prisión preventiva oficiosa, automáticamente se pierde el derecho de un control de detención que debería de llevarse a cabo ante un Juez de Control de Garantías.
En la práctica, los abogados defensores hacen todo lo posible para que esta libertad se otorgue dentro del término de las 48 horas ante el Ministerio Público. En mi opinión, los abogados defensores deberíamos de solicitar una audiencia inicial ante el Juez de Control de Garantías, para verificar y argumentar posibles violaciones realizadas durante la detención, y que esto, además, tendría consecuencias jurídicas sobre la misma y también sobre los probables indicios que pudieran ser prueba material en una carpeta de investigación.
Benigno Licea González es doctor en Derecho Penal y Derecho Constitucional; actualmente preside el Colegio de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Edo. de B.C.
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