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domingo, febrero 18, 2024
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Feminicidio (Segunda parte)

“Olvidamos con facilidad nuestras culpas, cuando somos los únicos que las conocemos”.

-Víctor Hugo.


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Pese a su incremento, y que la desaparición de mujeres ocurre prácticamente todos los días, en todos los estados del país no se activa el protocolo Alba; las autoridades dicen que no viven una situación crítica, que esta alarma no es necesaria, que las mujeres “se fueron con su novio”, no levantan los reportes de personas desaparecidas, sino hasta 48 horas después de sucedido el evento para que -según la autoridad- se tome hecho como una desaparición seria.

Además del dolor que implica la desaparición y el feminicidio de una de sus integrantes, en reiteradas ocasiones las familias tienen que enfrentarse a la denostación, difamación y calumnia en contra de sus hijas. Pese a las alertas de género que hoy en día han sido declaradas en tres estados de la república, las acciones para prevenir, proteger y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia siguen siendo una tarea pendiente por las fiscalías estatales.

Es menester mencionar el papel de las familias de las mujeres víctimas del feminicidio pues, a pesar de vivir difíciles momentos por la pérdida de una de sus integrantes, los familiares tienen que enfrentarse todavía con la terrible burocracia y la insensibilidad y la omisión de las autoridades. Y esta inacción conlleva a la revictimización e impunidad.


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Hay una dramática tarea que está pendiente de cumplir, dejar atrás la indolencia administrativa, la falta de eficiencia, y también la creación de una conciencia social frente a este terrible flagelo.

Actualmente el Código Penal de Baja California prevé y sanciona el delito de feminicidio en su Artículo 129, mismo que contiene una última reforma del 10 de julio del año 2020, y que, al efecto, dice lo siguiente:

Artículo 129.- Feminicidio: comete el delito de feminicidio el que dolosamente prive de la vida a una o varias mujeres por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando se den una o más de las siguientes circunstancias:

I.- Haya existido entre el activo y la victima una relación de parentesco por consanguineidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, noviazgo o amistad.

II.- Haya existido entre el activo y la victima una relación laboral, docente o de cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad.

III.- La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo.

IV.- A la víctima se le hayan infringido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones previa o posterior a la privación de la vida.

V.- Existan antecedentes de amenazas, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima.

VI.- El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público.

VII.- La victima haya sido incomunicada.

A quien cometa el delito de feminicidio, se le impondrá una pena de prisión de 35 a 60 años de prisión, y una multa de 200 a 2000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización Vigente.

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

 

Benigno Licea González es Doctor en Derecho Constitucional y Derecho Penal. Fue presidente del Colegio de Abogados “Emilio Rabasa”, A. C.

Correo: liceagb@yahoo.com.mx

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