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viernes, febrero 23, 2024
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Ministerio Público: una falacia llamada justicia (Tercera y última parte)

La injusticia es el mayor de los crímenes que puede cometerse contra la sociedad”

Platón.


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El artículo 140 del Código Penal de Procedimientos Penales establece que: “En los casos de detención por flagrancia, cuando se trate de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine que no se solicitara prisión preventiva como medida cautelar, podrá disponer la libertad del imputado o imponerle una medida de protección . . .”

El hecho de que la persona sea liberada no significa que se haya agotado la posibilidad de perseguirla penalmente. Tampoco significa que el Ministerio Público esté impedido para llamarla, citarla a audiencia y posibilitar el acceso a la justicia de la víctima. No obstante, no existe garantía alguna de que el Ministerio Púbico lo haga porque simplemente no hay controles para ello. Si bien, el artículo 140 del CNPP se redactó en aras de garantizar la libertad en la investigación del Ministerio Público, su aplicación ha resultado ser sumamente problemática. Esta disposición funciona en la medida de que el Ministerio Público no plantea solicitar la prisión preventiva -oficiosa o justificada- en la Audiencia Inicial, pone en libertad al detenido tan sólo unas horas después de la puesta a disposición. En este esquema, se han documentado casos en los que ocho de cada diez personas que fueron detenidas en flagrancia delictiva quedaron libres en la sede ministerial.


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En su segundo párrafo, el artículo del CNPP también dice que si el Ministerio Público decreta “la libertad del imputado, lo prevendrá a fin de que se abstenga de molestar o afectar a la víctima u ofendido y  a los testigos del hecho, a no obstaculizar la investigación  y a comparecer cuantas veces sea citado . . .” la realidad es que una vez que el Ministerio Púbico libera a las personas detenidas, no se sabe con exactitud a cuantas de ellas les llaman para iniciarles un procedimiento penal retomando el caso hipotético que citamos en la primera colaboración de esta serie de reflexiones, recordamos que el joven que fue detenido por haber robado el teléfono celular fue liberado en las oficinas del Ministerio Público por la aplicación de esta disposición y nunca fue llamado a audiencia frente  a un Juez de Control; el problema de estas facultades discrecionales posibilitan la posición de actos de corrupción.

A tal grado ha llegado esta situación que los agentes del Ministerio Público que se nieguen a  abrir una Carpeta de Investigación -cosa que en Tijuana es extremadamente común- o que clasifiquen un delito de forma errónea, podrán pasar de tres a ocho años de prisión en la Ciudad de México. Estas sanciones forman parte de la reforma al Código Penal que se ve reflejada en el artículo 293 del Código Penal de la Ciudad de México, así como la reforma complementaria que endurece las penas contra el robo de un teléfono celular, lo cual se refleja igualmente en la encuesta nacional de victimización y percepción sobre la Seguridad Pública presentada por el INEGI, en donde se muestra que el 90.1% de los delitos cometidos no se denuncian y que del total de las Carpetas de Investigación iniciadas a nivel nacional, en un 56.9% de los casos se dictaminó que no pasó nada o no se continuó la investigación, lo que equivale a la impunidad y el fomento del delito.

Benigno Licea González es Doctor en Derecho Constitucional y Derecho Penal. Fue Presidente del Colegio de Abogados “Emilio Rabasa”, A. C. Correo: liceagb@yahoo.com.mx

 

 

 

 

Autor(a)

Redacción Zeta
Redacción Zeta
Redacción de www.zetatijuana.com
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