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sábado, enero 4, 2025
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La prisión preventiva

En el sistema de justicia acusatorio vigente en México, se encuentra la figura de la prisión preventiva oficiosa, que originalmente cuando todos los abogados asistíamos a cursos para prepararnos en la aplicación y operatividad del sistema acusatorio se nos decía que constituía una medida cautelar y al mismo tiempo un instrumento cuyo propósito constituía la garantía de que el imputado (acusado) no se sustraería al proceso penal y que al mismo tiempo tendría como propósito que no interfiriera con la realización de la investigación de los hechos presumiblemente delictuosos, o incluso, llegara a representar un peligro para la sociedad, aunque la jurisprudencia al paso del tiempo no ha definido con claridad cuando una persona representa precisamente un peligro para la sociedad, esto es, qué tipo de sujeto va a representar un peligro para la sociedad; se referirá solo a los grupos de narcotráfico, quizá de lavado de dinero, de la delincuencia organizada, etcétera.

Pero desafortunadamente en la práctica esta figura se ha convertido en un instrumento para privar de la libertad, muchas veces a cualquier persona, ya sea que tenga fondo político la integración de una carpeta de investigación y que los encargados de la administración de la justicia reciban línea para detener a una persona. Pero lo cierto es que la reiterada aplicación de la prisión preventiva constituye generalmente una violación a los principios fundamentales del sistema acusatorio cuyas bondades se vendieron muy hábilmente, pero que al entrar en aplicación han convertido a este sistema en un verdadero nudo en donde no existen responsabilidades y la violación a los derechos fundamentales del individuo es la regla.

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El sistema acusatorio vigente actualmente en nuestro país tiene dentro de sus vertientes principales la presunción de inocencia, esto es, que el imputado se considera inocente hasta en tanto quien lo acuse no demuestre ante un juez con pruebas fehacientes lo contrario.

Esta figura de la prisión preventiva oficiosa ha sido objeto de graves y acalorados debates con motivo de su aplicación; encuentra su fundamento constitucional en el artículo 19 de nuestra ley fundamental, que establece una serie de delitos por los cuales automáticamente puede aplicarse la prisión preventiva oficiosamente por parte de un juez de control, lo cual es gravísimo puesto que en nuestro concepto esa no es una función que le debiera corresponder a un juez, sino a una de las partes que es precisamente la fiscalía, ya que la función por excelencia del juez de control es establecer las normas y cuidar la aplicabilidad de la ley equitativamente entre las partes en conflicto, esto es, precisamente la fiscalía y el defensor privado o de oficio, ya que si el juez aplica la prisión preventiva oficiosamente, torna su actuación en una actitud de parte acusadora y ya no mediadora o sustanciadora del procedimiento. Una actitud así genera clara y de manera rotunda una violación al principio de presunción de inocencia que se establece en la Constitución en favor de todas las personas que son acusadas, una violación que realiza el Estado Mexicano también en contra de los tratados internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y esto ha producido una consecuencia lamentable e indeseable por otro lado: la sobre población carcelaria en nuestro país, que es gravemente violatoria de los derechos humanos y en donde los internos carecen práctica y absolutamente de las necesidades más elementales como espacio, áreas de esparcimiento, áreas destinadas a las actividades del trabajo penitenciario, sección para la prácticas de actividades físicas dentro de otras como la práctica de los deportes; en fin, todas las gravísimas carencias que sufren las personas que se encuentran privadas de su libertad, incluso de los servicios más elementales como pueden ser la atención médica y la proporción de medicamentos que requieren aquellas personas que se encuentran en su calidad de internos y que sufren de determinadas enfermedades crono-degenerativas como la diabetes y otras y en donde naturalmente, la autoridad penitenciaria no les proporciona una alimentación adecuada y menos aun los medicamentos que son menester para el tratamiento de sus enfermedades diversas que les aquejan a los reos.

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¿En qué consiste este llamado principio de presunción de inocencia? Precisamente, en que toda persona debe de ser considerada y tratada en su calidad de inocente hasta en tanto la fiscalía demuestre lo contrario, lo que conllevará si así sucediera, a una sentencia condenatoria. Esto es, entonces que la prisión preventiva oficiosa debe de ser la excepción y que solo daría lugar a su aplicación en los casos de excepción donde se hubieran aportado en una carpeta de investigación, o bien en un proceso penal, pruebas contundentes en donde se demuestre la participación del imputado en un ilícito y, consecuentemente, que esa libertad del imputado represente un riesgo para el denunciante, para la sociedad o evitar la sustracción del individuo durante el proceso de carácter penal.

 

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Benigno Licea González es doctor en Derecho Penal y Derecho Constitucional; fue presidente del Colegio de Abogados “Emilio Rabasa” y actualmente preside el Colegio de Medicina Legal y Ciencias Forenses de B.C.

Correo: liceagb@yahoo.com.mx

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