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jueves, febrero 15, 2024
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Acceso a la Información Pública (Tercera parte)

Información reservada: la información pública cuyo acceso se encuentra temporalmente restringido por disposición de la Ley. Información pública a la que por, razones de interés público, excepcionalmente se ha restringido el acceso de manera conforme al Título Quinto de la Ley. Artículo 110 de la LTAIPBC.

Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:


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I. Comprometa la seguridad pública y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable.

II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales del Estado de Baja California o alguno de sus municipios.

III. Se entregue al Estado o algunos de sus municipios -expresamente- con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional; excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad (de conformidad con el derecho internacional).


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I. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física.

II. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones.

III. Obstruya la prevención o persecución de los delitos.

VII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva (la cual deberá estar documentada).

VIII. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa.

I. Afecte los derechos del debido proceso.

II. Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado.

II. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público.

XII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley.

Nota: En su caso, deberá presentarse el acuerdo de reserva correspondiente.

Recurso de revisión:

El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante -y de manera directa o por medios electrónicos-, recurso de revisión ante el Instituto o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta o del vencimiento del plazo para su notificación.

Requisitos:

I. El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud.

II. El nombre del solicitante que recurre o de su representante (y, en su caso, del tercero interesado), así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones.

III. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso.

IV. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante, tuvo conocimiento del acto reclamado o de presentación de la solicitud; esto último en caso de falta de respuesta.

V. El acto que se recurre.

VI. Las razones o motivos de inconformidad.

VII. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente (salvo en el caso de no respuesta de la solicitud). Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio del Instituto. En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.

El recurso de revisión (15 días hábiles a partir de la respuesta o la fecha en que se debió dar respuesta) procederá en contra de:

I. La clasificación de la información.

II. La declaración de inexistencia de información.

III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado.

IV. La entrega de información incompleta.

V, La entrega de información que no corresponda con lo solicitado.

VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley.

VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado.

Continuará…

Todo es cuestión de contar con procedimientos de Acceso a la Información Pública.

 

Alberto Sandoval es fundador de Alianza Civil, A.C., comisionado del ITAIPBC, expresidente del COMOSC y exsecretario del CEFAB. Correo: AlbertoSandoval@AlianzaCivil.Org Internet: www.AlianzaCivil.Org Facebook: Alberto Sandoval. Twitter: @AlSandoval

Autor(a)

Redacción Zeta
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Redacción de www.zetatijuana.com
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