El ex director de Comunicación Social del sexenio pasado, Antonio Alcántar López, logró el 14 de enero evadir la acción de la justicia, y después de poco más de diez meses de haber sido encarcelado, recuperó su libertad. Acusado de haber sustraído ilícitamente 820 mil pesos del erario público, la investigación que inició en la Contraloría General del Estado a cargo de Maritza Muñoz Vargas y posteriormente pasó a manos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, resultó un fracaso. Considerado el ícono de la corrupción en el sexenio del ex gobernador Narciso Agúndez Montaño, el ex vocero del ex mandatario del Partido de la Revolución Democrática (PRD) enfrentó un proceso jurídicamente débil, mismo que fue tumbado cuando el ex funcionario ganó dos juicios de amparo indirecto que promovió su defensa, bajo el número de expedientes 132/2012 y 133/2013. Las pruebas en su contra no fueron suficientes para que el Agente del Ministerio Público del Fuero Común de la Procuraduría General de Justicia del Estado y sobre todo el Juez Tercero del Ramo Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, Rosario del Carmen Palacios Montaño, demostraran plenamente su responsabilidad en los delitos de falsificación de documentos en su modalidad de uso de documento falso y peculado dentro de la causa penal 23/2012. En la disputa legal que inició el 7 de marzo del 2012, es decir, dos días después de haber recibido el auto de formal prisión por parte del Juez de la Causa, el ex vocero agundista, dijo –en la presentación de su amparo— “haber sido víctima de un ilegal e infundado proceso porque la autoridad que interpuso la denuncia penal en su contra no estaba legitimado para ello, es decir, carecía de facultades, toda vez que el único facultado era el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Baja California Sur”. La solicitud de juicio de amparo fue admitida por el Juez Primero de Distrito, Alfredo Manuel Bautista Encinas e inició su curso. Agotado el trámite procesal, el 23 de mayo del 2012, se dictó la sentencia correspondiente y el amparo fue concedido a favor de Antonio Alcántar López. Por un error de firma entre el escrito de agravios y el escrito inicial de demanda, el proceso se detuvo hasta el 24 de agosto, es decir, tres meses después, cuando la Procuraduría General de Justicia del Estado fue notificada oficialmente, la cual presentó un recurso de revisión el 11 de septiembre del 2012. El expediente entonces fue remitido al Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito con sede en La Paz, sin embargo, en cumplimiento al oficio STCCNO/3173/2012, el caso fue remitido al Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con sede en Guadalajara, Jalisco. Los autos originales de los dos amparos en revisión y anexos para el dictado de la sentencia correspondiente fueron recibidos el catorce de noviembre del 2012, y el 6 de diciembre, los magistrados Francisco Olmos Avilés, María Dolores Olarte Ruvalcaba, presidente y ponente respectivamente del citado Tribunal, ratificaron la sentencia del Juez Primero de Distrito de Baja California Sur, Alfredo Manuel Bautista Encinas. La resolución En el dictamen bajo los expedientes 132/2012 y 133/2012, los magistrados federales expusieron que el auto de formal prisión decretado por el juez local es violatorio de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo en vigor “por inexacta aplicación de la Ley y falta de exhaustividad”, ya que “si la Contraloría General del Estado, tiene facultades para dar vista al Agente del Ministerio Público, no la excluye de que tenga que cumplir un cúmulo de formalidades para la integración de la Averiguación Previa en contra de un ex servidor público, entre las cuales destaca que debió ejercer una especie de control de convencionalidad entre normas jurídicas internas, es decir, entre la Constitución y el Código de Procedimientos Penales”. Según los magistrados, la PGJE ignoró de manera total el “control de convencionalidad”, y por ende, con la consignación de Alcántar, contravino al artículo 64 de la Constitución y los artículos 6 y 39 de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del estado, y donde queda expuesto que el Órgano de Fiscalización Superior, es el único facultado legalmente para presentar denuncias penales en contra de ex servidores públicos, aun cuando hayan salido de un procedimiento administrativo. “Como se advierte, es imposible que la procuraduría soslayara la gama de requisitos previos y sujetos institucionales que necesariamente, debería intervenir en la integración de la denuncia penal en contra del quejoso”, transcriben. Peor aún, según el dictamen el juez de la Causa “debió haber dejado insubsistente el auto de formal prisión dictaminado en contra del ex funcionario público, porque aparte de que se violaron sus garantías, atento al principio pro homine y el juez penal no puede adoptar una actitud de prácticas abusivas que lesionen de manera reiterativa el espíritu del artículo 17, de la Carta Magna”. En la resolución, los magistrados federales determinaron que las acusaciones de uso de documento falso y peculado, no están debidamente fundamentadas y acreditadas, amén de que la denuncia penal, debió haber sido interpuesta por el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado y no por la Contraloría General del Estado y la Procuraduría. Los razonamientos En los dos expedientes de 277 y 349 hojas, respectivamente, los magistrados Francisco Olmos Avilés y María Dolores Olarte Ruvalcaba, hicieron una serie de razonamientos que exhiben y ponen en tela de duda el trabajo de la Procuraduría General de Justicia del Estado y del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur. En el caso de la acusación de uso de documento falso, exponen lo siguiente: 1.- En el primer elemento, y en el auto de plazo constitucional reclamado, no se expusieron de una manera adecuada los elementos del cuerpo del delito, puesto que su estructura no se llevó a cabo atendiendo la mecánica en que sucedieron los hechos delictivos, y siguiendo un orden histórico, lógico y sistemático de cada delito, lo cual por sí mismo, viola el principio de congruencia interna que debe regir en toda resolución de carácter penal. 2.- En el segundo elemento y al tenerse por acreditados los elementos del delito de uso de documento falso, se incurrió en una violación al artículo 16 de la Constitución por carecer el acto reclamado, de una adecuada motivación que repercute en el derecho humano de la legalidad, pues se tomaron como “medios de prueba” constancias de un procedimiento administrativo como cheques y recibos que hacían constar la entrega al sujeto activo del delito por la cantidad de 820 mil pesos. Empero esos medios, no son aptos ni idóneos para tener por acreditado el delito, toda vez que únicamente pueden tener el alcance de demostrar que el inculpado recibió una cantidad de dinero de la Secretaría de Finanzas, la cual tendría que ser destinada para la producción y empastado de dos mil ejemplares de un libro conmemorativo de la administración estatal, más no la existencia de un documento falso. 3.- En el tercer elemento, y en cuanto a la acreditación de uso de documento falso, se dio valor probatorio a un oficio emitido por el director de recursos humanos y donde se notifica que el presunto responsable, presenta un saldo deudor, sin embargo, las pruebas no son aptas para acreditar el elemento subjetivo del delito, toda vez que tales probanzas, solo demuestran situaciones que acontecieron, cuando el quejoso dentro del proceso administrativo, pretendió justificar el destino dado a los recursos, con el documento que se firmó como falso. 4.- En el cuarto elemento, y dentro del procedimiento administrativo que conforma el expediente, se afirmó que fueron exhibidas copias certificadas del cheque entregado, factura y una acta administrativa, empero, la autoridad responsable fue omisa sobre cómo es que el quejoso, con la utilización de documentos falsos, obtuvo beneficio para sí mismo. Es decir, porque se consideraba que la cantidad entregada fue obtenida por parte del activo, como fin de utilizar el documento apócrifo, acarreando entonces un beneficio para su persona y omitiendo un medio de prueba de por qué se arribaba a esa conclusión. 5.- En el quinto elemento, y en la resolución del juez local, se señaló que el sujeto activo se benefició con el dinero de la obra literaria y cometió dos delitos derivado de uno solo, sin embargo, el delito de peculado y de uso de documento falso, no puede ser el mismo, porque atentaría contra el principio non bis in ídem consagrado en el artículo 23 de la Constitución de México, y donde no se señalaron las razones por las cuales ambos delitos se consideraban como el mismo. 6.-Respecto al primer elemento del cuerpo de delito, el único medio de prueba tendiente a acreditarlo es el escrito aparentemente exhibido por el inculpado y donde solicita sea entregado el dinero a su favor, empero, es un indicio aislado que no es suficiente para tener por acreditado el elemento del ilícito pues los documentos son copia simple, y consecuentemente, no pueden tener valor demostrativo pleno. 7.- Con respecto a la prueba pericial de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y relacionada a demostrar la existencia de un documento falso, se observa que en la conclusión no se establece de manera clara, porque las diferencias entre el documento dudable y el indubitado, llevaban a estimar que el primero resultaba falso, y el cual carecía de un análisis pericial, toda vez que para la adecuada motivación es necesario que se especifiquen las operaciones y experimentos realizados, así como los principios y técnicas aplicados en la prueba, conforme a las reglas que exige el artículo 271 del Código de Procedimientos Penales. La simple exposición de los documentos, no destaca las diferencias entre uno y otro, pues una sola circunstancia y sin análisis y ejercicio de ponderación del perito conforme a su técnica, no genera la certidumbre necesaria para otorgarle valor de prueba, porque puede ser hecha por cualquier persona sin necesidad de conocimientos especiales. 8.- En el auto de formal prisión era necesario establecer si las dos figuras delictivas eran autónomas e independientes porque en el resolutivo únicamente se expuso que las acusaciones son por los delitos de falsificación de documentos y peculado. En el caso de acusación de peculado, los magistrados, determinaron lo siguiente. 1.- En el auto de formal prisión no se expusieron los elementos del cuerpo del delito de peculado, pues su estructura no se llevó atendiendo la mecánica en que sucedieron los hechos delictivos, y siguiendo un orden histórico, lógico y sistemático de cada delito, lo que merma la garantía de adecuada defensa del procesado. 2.- En la resolución se omitió explicar por qué se considera que la cantidad de 820 mil pesos, se distrajo de su objeto para un uso propio o ajeno y con qué elementos de prueba se arribaba a esa conclusión. Asimismo, no es válido presumir que el numerario se distrajo de su objeto y que se obtuvo un beneficio para sí por el simple hecho de que el inculpado recibió el dinero y no se precisó cuál fue el uso que el quejoso le dio al dinero entregado. 3.- En las constancias que obra en autos se observa al menos de forma indiciaria, con las pruebas entregadas por la defensa del indiciado, la existencia de algunos ejemplares de la obra literaria, lo cual pudiera llevar a concluir que sí se dio el uso correspondiente a la cantidad de dinero que le fue entregada al presunto responsable. 4.- Al analizar el primer elemento de prueba, es claro que tomaron valor probatorios los cheques y recibos, un acta y testimoniales para acreditar el delito de peculado, empero, no son aptos para acreditar el elemento del delito, por lo que no debieron justipreciarse a fin de acreditar su materialización, toda vez que solo prueba que el inculpado recibió solamente el dinero. 5.- Dada la mecánica en que sucedieron los hechos, se advierte que la autoridad no debió tomar en consideración para demostrar el cuerpo del delito la copia de una simple factura, toda vez que, aun cuando en autos existen indicios de que la referida factura es apócrifa, la supuesta distracción del numerario que éste tenía bajo su resguardo se consumó sin la modificación del documento tildado de espurio. 6.- Respecto al estudio realizado a fin de acreditar el segundo de los elementos del cuerpo del delito, se tomó en consideración un oficio con copia simple, lo que es contradictorio a lo precisado en el auto de bien preso, ya que las pruebas no son aptas para acreditar la sustracción del recurso. 7.- De la simple lectura del auto de formal prisión, en la parte del delito de peculado, no se observa que los medios de probanza del inculpado, hayan sido valorados, no obstante, de que se encontraban dirigidos a desvirtuar la existencia de elementos por lo que se incurrió en una omisión injustificada. En tal tesitura –expusieron los magistrados— se concede el amparo para efectos de que sea dictaminada una nueva resolución, observando los aspectos que se destacan en el fallo combatido, y con libertad jurisdiccional, resolver lo conducente, pues “al existir vicios formales, es evidente que no se puede imponer de fondo la cuestión planteada y se emita un fallo formalmente correcto”. “Al ser infundados los agravios expresados, emítase una nueva resolución”, así resolvió el Pleno del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región. Al cierre de esta edición, el procurador Gamill Arreola no estuvo disponible para ofrecer la postura de la PGJE, por encontrarse fuera de la entidad.