A continuación se enumeran los derechos para los miembros de las corporaciones policiales del estado, artículo 132. Los miembros, además de lo previsto por otros ordenamientos legales, tendrán los siguientes derechos: Percibir una remuneración por la prestación efectiva del servicio y acorde a las características del mismo. En su caso, percibir una retribución económica extraordinaria a la remuneración que le corresponda por la prestación del servicio en determinada comisión, la cual será otorgada únicamente durante el periodo de la misma, la retribución económica extraordinaria no formará parte de la remuneración que le corresponda por la prestación del servicio habitual y será establecida de conformidad a la disponibilidad de horario, funciones desempeñadas y grado jerárquico del miembro. Ser merecedor de respeto por parte de los superiores jerárquicos. Recibir la formación, instrucción, capacitación, adiestramiento, actualización, profesionalización y especialización necesaria. Recibir el uniforme y demás equipo reglamentario sin costo alguno en los términos que se establezcan en los reglamentos respectivos. Acceder al servicio de carrera policial. Ser sujeto a promociones, ascensos o reconocimientos cuando su conducta y desempeño sea meritorio. Prestar el servicio por el tiempo establecido en las condiciones del mismo. Recibir asesoría y defensa jurídica de la defensoría pública del estado, cuando así lo solicite el miembro, en caso de ser sujeto a los procedimientos de separación definitiva, en la aplicación de responsabilidades administrativas o jurisdiccionales. Recibir atención médica oportuna sin costo alguno cuando sea lesionado en cumplimento de su deber, en caso de extrema urgencia o gravedad deberán ser atendidos en la institución de salud pública o privada más cercana al lugar donde se produjeron los hechos. Ser recluido en áreas que garanticen su integridad física, tratándose de la prisión preventiva, en el caso de compurgación de penas, las autoridades competentes tomarán las medidas necesarias para garantizar la integridad física de quien se hubiera desempeñado como miembro. Ser sujetos de las condiciones del servicio, que señala el artículo anterior. De acuerdo a dicha ley en su artículo 7, son instituciones policíacas en el estado las siguientes: La Policía Estatal Preventiva. La Policía Ministerial del Estado. La Policía Municipal. La Policía Estatal de Seguridad y Custodia Penitenciaria Los demás que se constituyan con estricto apego a la ley. Esta ley consta de 193 artículos, con sus respectivas fracciones y solo uno supuestamente nos beneficia, porque sabemos que los anteriores derechos nada más los aplican cuando les conviene, ¿o a alguno de los policías se los han hecho valer? Jamás, cuando un policía de custodia va a recibir sueldo de un ministerial o municipal y menos de la Estatal Preventiva, y jamás haremos el mismo trabajo ni uno ni otro, esta ley fue erogada el 2 de agosto de 2009 y sólo para satisfacer el ego del C. Gobernador de Baja California, Licenciado José Guadalupe Osuna Millán, sin aprobación de Diputados y Senadores, de conformidad a lo dispuesto por la fracción I del artículo 49 de la Constitución Política del estado, la cual curiosamente sí se nos aplica, porque en nuestra calidad de policías no tenemos derecho a ninguna otra ley que no sea la de seguridad pública estatal, lean esta ley y piensen bien cómo estamos constituidos. Atentamente: Policías de Baja California