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¿Pueden ser objeto de consulta los derechos e identidad de género? (Tercera parte)

El 25 de julio 2020, en sesión pública del Poder Legislativo, por segunda ocasión se rechazó regular el matrimonio igualitario (16 votos a favor, de 17 requeridos); el sustento de los votos en contra fue, básicamente, que el matrimonio igualitario no se ha socializado y que deberían escuchar a la iglesia católica, debido a entrega de 14,000 firmas en contra.

Como se demostró en la primera y segunda parte de estos trabajos, los derechos humanos no pueden ser objeto de consulta, porque los derechos humanos naturalmente están unidos a las personas indivisiblemente. Por ello es imposible separarlos y menos, aún, no reconocerlos y respetarlos; significa que el derecho a decidir con quién formar una familia, no puede ser objeto de consulta, porque dicha decisión forma parte de las prerrogativas inherentes al ser humano.

Las parejas del mismo sexo están protegidas internacionalmente. La corte, en opinión consultiva 24/2017, analiza ampliamente estos vínculos; primeramente, si considerarles familia, reconociendo la importancia neurálgica de esta institución, la cual surge de las necesidades y aspiraciones básicas del humano; buscando realizar anhelos de seguridad, conexión y refugio que expresan la mejor naturaleza del género humano: cohesionado pueblos enteros, participando en el desarrollo de las sociedades, variando y evolucionado su conceptualización conforme al cambio de los tiempos. Por regla, la evolución de estos aspectos ha ocurrido mucho antes de que la legislación se adecue.

Imposible una definición uniforme de familia; difiere en algunos aspectos de un estado a otro. Para la corte, el artículo 17.2 de la convención, al regular el derecho de hombre y mujer al matrimonio y fundar una familia, no es restrictiva en formación; solo protege convencionalmente una modalidad particular del matrimonio, sin implicar única forma familiar.

Actualmente existen diversas formas materializando vínculos familiares; la corte interamericana define familia, no bajo la visión limitada tradicional de una pareja y sus hijos, pues también pueden ser titulares otros parientes o miembros a cargo del cuidado, atención y desarrollo de las niñas y niños habitualmente, sin ser padres biológicos.

Convencionalmente se protege a más de un modelo de familia, conformadas por personas con diversas identidades de género u orientación sexual, requiriendo de protección por la sociedad y el Estado.

El tribunal europeo señaló circunstancias relevantes para identificar un vínculo familiar: la convivencia, el tiempo que ha permanecido, el afecto y evidencia del compromiso con la relación.

Conclusión de la interpretación a los artículos 5 y 6 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 15 del protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” de 17 noviembre de 1988; y artículo XVII de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 15 junio 2016; disposiciones análogas al artículo 17 de la Convención Americana.

Ninguna de estas regulaciones contiene definición de familia; contrariamente, amplían el espectro de familia. Ejemplo: la Declaración Americana y el Protocolo de San Salvador refieren al derecho de toda persona de construir una familia, sin hacer alusión al sexo, género, orientación sexual de las personas, ni mención específica a una modalidad familiar en particular. Otro ejemplo: la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, siendo aún más amplia, refiriéndose al sistema de familia.

Comprobándose la consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el tribunal europeo, de que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, acompañando evolutivamente los tiempos y condiciones de vida actuales.

En la siguiente parte demostraremos cómo en otros estados han reconocido la evolución y configuración familiar en el marco del respeto a los derechos humanos de vida privada y dignidad, venciendo así la innegable tentación de realizar juicio de valor negativo, carente actualmente de experiencia directa con la realidad.

Sencillamente porque llegó el momento de agradecer y devolver el concepto de matrimonio a sus creadores y defensores, adecuando y dando paso a un nuevo concepto incluyente -quizá con el simple término de “UNIÓN”-, respetando plenamente los derechos humanos; en franca liberación de los estereotipos que nos llevaron a caer en los prejuicios y confrontaciones, consecuencia de los atajos mentales que vinieron a generalizar y normalizar los excesos.

 

La abogada María de Lourdes Molina es catedrática en Derecho y jueza del Juzgado Décimo Civil de Tijuana.

Autor(a)

Redacción Zeta
Redacción Zeta
Redacción de www.zetatijuana.com
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