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martes, octubre 8, 2024
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¿Pueden ser objeto de consulta los derechos e identidad de género? (Segunda parte)

El Congreso local nuevamente votará iniciativas de reforma al Artículo 7 Constitucional y 143, 145, 161, 169, 170, 174, 176, 177, 179, 181, 182, 184, 186, 205, 208, 213 al 218, 220, 224 y 291 del Código Civil; proponen regular matrimonio igualitario y reconocimiento de reasignación de identidad sexo-genérica.

A la luz de la interpretación de la OC-24/17, no reconocer los tratados sobre derechos humanos como instrumentos vivos, interpretándolos en evolución del tiempo y las condiciones de vida actuales, implica incumplimiento internacional, conforme al Artículo 29 de la Convención Americana y las obligaciones establecidas por la Convención de Viena sobre el derecho a los tratados. En resumen, incluiremos al matrimonio igualitario y reasignación de identidad.

Actuar contrariamente es discriminatorio; violenta los principios de igualdad y no discriminación contenidos en los Artículos 1.1 y 24 convencionales, sobre los cuales descansa la totalidad del orden jurídico nacional, generando responsabilidad internacional.

El Congreso dejó de aprobar el dictamen, argumentando ser innecesaria, sin foros de consulta, proponiendo en todo caso la creación de Ley de Convivencia, inexistencia de plazo para legislar esos temas, ya que las relaciones afectivas no son de interés público y que existen instrumentos jurídicos para la protección de personas del mismo sexo; olvidándose que los DDHH no se consultan por el simple hecho de ser prerrogativas inherentes de la persona.

Ninguno de estos argumentos exime la responsabilidad internacional incurrida diariamente, en tanto no armonicemos la legislación local con el derecho internacional y los criterios de la Suprema Corte, obligatorios para todas las autoridades, incluido el Poder Legislativo.

En cuanto a crear una institución similar que produzca los mismos efectos y habilite los mismos derechos que el matrimonio, pero que lleve distinta denominación, este argumento carece de sentido porque categorizaríamos de personas normales, los heterosexuales y anormales, los homosexuales; de ahí que, la Corte no admite que existan dos clases de uniones solemnes para consolidar jurídicamente la comunidad de convivencia heterosexual y homosexual, ya que la distinción se haría a partir de la preferencia u orientación sexual de las personas, lo cual es discriminatorio y contrario al objeto y finalidad de la convención americana.

Debido a que el principio de la dignidad humana, es la autonomía para escoger con quien quiere sostenerse un vínculo permanente y marital (sea unión de hecho o de derecho), elegir es un aspecto íntimo y relevante de la identidad y proyecto de vida, conforme al Artículo 17 y 11.2 convencionales: determinando voluntariamente relacionarse permanentemente, formando una familia, esta unión merece igualdad de derechos y protección, siendo irrelevante la orientación sexual de sus contrayentes.

La Corte ha determinado que los estados deben garantizar acceso a todas las figuras existentes en las leyes internas, asegurando proteger los derechos de las familias de parejas del mismo sexo, sin discriminación.

Modificando figuras existentes con medidas legislativas, judiciales o administrativas, ampliando a parejas constituidas por personas del mismo sexo, para respetar sus derechos; garantizándoles igualdad y paridad de derechos respecto de las parejas de distinto sexo, sin discriminación.

La orientación sexual e identidad de género son categorías protegidas por la convención en el Artículo 1.1 y 1 constitucional; inclusive, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos recomendó a los estados tomar medidas, prohibiendo discriminar en base a orientación sexual, identidad y expresión de género.

La Corte ha señalado que ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, deberá restringir derechos basándose en orientación sexual, identidad de género o por su expresión de género; conforme al principio de libre desarrollo de la personalidad, cada persona es libre y autónoma de vivir conforme a sus valores, creencias, convicciones e intereses.

En la tercera parte, abordaremos el concepto de familia, bajo la evolución del ser humano, su necesidad de relacionarse, buscando satisfacer necesidades y aspiraciones más básicas, realizar anhelos de seguridad, conexión y refugio que expresan su mejor versión.

De ahí el deseo imperioso de la actuación virtuosa y humilde del constituyente, en el sentido de que el poder soberano de autodeterminación, irremediablemente ha sucumbido a la categoría de los principios de igualdad y no discriminación de la comunidad LGBTTTIQ+

 

La abogada María de Lourdes Molina es catedrática en Derecho y jueza del Juzgado Décimo Civil de Tijuana.

Correo: molina.morales@msn.com

Autor(a)

Redacción Zeta
Redacción Zeta
Redacción de www.zetatijuana.com
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