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miércoles, octubre 2, 2024
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¿Pueden ser objeto de consulta los derechos e identidad de género? (Cuarta parte)

En la tercera parte anticipamos cómo otros estados reconocen la evolución y configuración familiar, proponiéndose pasar del concepto de matrimonio a nuevo concepto incluyente: “UNIÓN”.

Tratar diferente a parejas heterosexuales y homosexuales, en cómo fundan su familia, no supera el test de igualdad. Es innecesaria esta distinción porque la procreación no es la finalidad del matrimonio; no obstante su significado etimológico (proveniente del latín matrimonium, compuesto de dos palabras: matris, que significa matriz, sitio donde se desarrolla el feto, y monium (calidad de), mujer contrae nupcias para ser madre); y, debido al significado etimológico, se niegue el derecho a personas del mismo sexo a formar una familia.

El problema estriba en reconocer que el término “matrimonio” es incongruente con la evolución de la institución familiar, debiéndose buscar el adecuado actualmente para conceptualizar a las parejas que deciden formar una familia de acuerdo al principio de dignidad humana, traducido en la autonomía para escoger con quien sostener un vínculo permanente. Este derecho a elegir aspectos íntimos y relevantes de la identidad y proyecto de vida, respetándose y reconociéndose por el estado, porque la voluntad de relacionarse permanentemente, formando una familia, merece igualdad de derechos y protección; siendo irrelevante la orientación sexual de sus contrayentes.

La Corte de Justicia Internacional señala que los estados utilizan lenguaje capaz de evolucionar, permitiendo el desarrollo del derecho internacional, sin que el concepto de familia sea excepción, entendiéndolo de manera flexible y amplia.

La protección de familias heterosexuales u homosexuales tienen dos vertientes: la primera, la norma general extendiéndose a todo el tratado y disposiciones del sistema interamericano, establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana; la segunda, relativa al derecho interno de los estados pertenecientes al sistema interamericano, artículo 24 de la Convención, debiendo adecuar su normatividad interna en cumplimiento al artículo 13 de los principios de Yogyakarta sobre aplicación del derecho internacional de derechos humanos relacionados con orientación sexual e identidad de género, sin discriminación.

Concluyendo la Corte -en opinión consultiva 24/2017- que la Convención Americana protege la vida privada, artículo 11.2 y la familia, artículo 17 sin discriminación a parejas homosexuales respecto de las heterosexuales debido al derecho de igualdad y no discriminación, artículos 1.1 y 24; estando obligados los estados -artículo 2 convencional- a adecuar su derecho interno, haciendo efectivos los derechos y libertades reconocidos convencionalmente.

El Comité de Derechos Humanos del sistema de Naciones Unidas considera deber de los estados que su legislación interna no resulte discriminatoria contra formas no tradicionales de unión; el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, exhortaron a que los estados reconocieran parejas homosexuales; la jurisprudencia europea igualmente se ha pronunciado bajo los artículos 14 y 8 del convenio europeo.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en 2015 determinó que, ley que considere finalidad del matrimonio la procreación, o defina como la unión de un hombre y una mujer, es inconstitucional, pues excluye injustificadamente a parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a parejas heterosexuales, que ninguna norma, decisión o práctica de autoridades estatales o particulares, pueden disminuir o restringir derechos por orientación sexual.

Uruguay, Argentina, Brasil, Chile, Ecuador, Colombia, Canadá, Costa Rica, reconocen a parejas del mismo sexo con los derechos de parejas heterosexuales.

Los estados deben modificar figuras existentes, como el matrimonio, ampliando a parejas del mismo sexo.

En el mundo ideal del derecho, como bien cita el prefacio del Tratado Práctico del Derecho Civil Francés, dirigido por Marcelo Planiol y Georges Ripert, cada generación necesita un tratado de derecho civil correspondiente a su realidad, evolucionando legislativamente a la par de la civilización.

Al ser el afecto el fundamento familiar -no la política o la economía-, es innegable que somos libres en decidir con quien la fundaremos, denominándola universalmente, con el término “UNIÓN”; cumpliendo el estado su obligación de dar libertad de relacionarse basados en el amor, ayuda mutua y respeto, evitando controversias y confrontaciones en un mundo cada vez más inclusivo. Porque, como sabiamente Juan Pablo II expresó en su perfil de estadista: “Como va la familia, va la nación y va el mundo en el que vivimos”.

 

La abogada María de Lourdes Molina es catedrática en Derecho y jueza del Juzgado Décimo Civil de Tijuana.

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Autor(a)

Redacción Zeta
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Redacción de www.zetatijuana.com
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