Finalmente fue publicada la reforma al Artículo Octavo Transitorio, que pretende ampliar el plazo de mandato de la próxima gubernatura del Estado.
Desde la accidentada aprobación por el Congreso del Estado y los Ayuntamientos del Estado, la unanimidad de voces calificadas en el tema sostiene que la reforma es inconstitucional. Argumentos sobran: violación al voto popular, al principio de autenticidad, al principio de certeza, seguridad jurídica, irretroactividad de las leyes, leyes privativas, entre otros muchos probables conceptos de invalidez.
Por ello, la pregunta a responder durante todo este tiempo ha sido: ¿En qué instancia y con cuál mecanismo de control se puede anular la reforma? Mencionándose juicios electorales, amparos, controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad.
Los juicios electorales tienen el inconveniente que precisan de un acto de aplicación de la norma; para el Consejo General del Instituto Estatal Electoral el proceso electoral concluyó, por lo que esta vía será imposible de intentar ante la falta de un acto concreto de aplicación -como pudiera ser la modificación de validez de la elección- para ajustarla al nuevo lapso otorgado por la reforma.
El juicio de amparo es improcedente, tratándose de actos electorales. Además, habría que vencer otras barreras que se antojan igual de insuperables, como la acreditación del interés jurídico y el hecho que las sentencias de amparo no pueden tener efectos generales, sino únicamente para quienes promuevan el amparo.
La controversia constitucional es un mecanismo previsto en la Constitución Federal para dirimir conflictos de competencia entre autoridades, y expresamente se encuentra vedada para la materia electoral. En este sentido, de promover algún ente legitimado, tendría que ser muy preciso en dos cosas: señalar en qué sentido se vulneró su esfera competencial, y convencer a la Suprema Corte que, si bien el fondo del tema es electoral, existen vicios en su proceso de formación que no le permitieron ejercer una facultad.
Por último, la acción de inconstitucionalidad -que también resuelve la Suprema Corte de Justicia de la Nación- pareciera ser la opción más segura. Este mecanismo ya tiene bastantes años previstos en nuestra Constitución, pero no suele ser tan popular como el amparo. En este caso, serán los partidos políticos, y probablemente la Comisión Nacional de Derechos Humanos, quienes lo promuevan.
Contrario a lo que algunos sostienen, la toma de protesta del cargo no convalida ni consiente ninguna situación, tampoco queda sin materia; cesan efectos o se torna un acto irreparable, esas consideraciones son propias de otros mecanismos de control constitucional, como el juicio de amparo. La Acción de Inconstitucionalidad es control abstracto -sin acto de aplicación- y su consecuencia es invalidar la norma y todos sus actos o consecuencias con efectos generales, siempre y cuando se apruebe por al menos ocho ministros.
Es cuestión de semanas para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación invalide dicha pretensión, y creo que será por un detalle que no ha sido debatido, al menos públicamente: en la aprobación de la reforma se pretextó una supuesta urgencia con el propósito de dispensar trámites legislativos fundamentales, como invitar a los Ayuntamientos y Poder Ejecutivo a su discusión en comisión legislativa, y debatir un dictamen en pleno circulado con anticipación; sin embargo, transcurrieron más de tres meses entre su aprobación y publicación, lo cual, además de echar por tierra el argumento de la urgencia, destruirá la validez del proceso legislativo y la pretendida ampliación.
Lo único malo de esta situación es que no dará oportunidad de que exista un pronunciamiento de fondo, respecto a la constitucionalidad de ampliar un plazo de gobierno una vez que la autoridad fue electa. Digo, por si en verdad existe duda.
Víctor Iván Lujano Sarabia es subsecretario Jurídico del Estado y fue director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio (2007-2009).