Por lo menos 18 detenidos en el llamado “narcobautizo” de la colonia Herrera de Tijuana obtuvieron un amparo para que la Secretaría de la Defensa Nacional, admita su demanda de indemnización por responsabilidad patrimonial. La mayoría pasaron casi seis años presos en un penal de máxima seguridad, acusados de pertenecer al Cártel Arellano Félix. Piden ser resarcidos por daños y perjuicios económicos, así como por daño moral. Acusan a soldados de detención arbitraria, retención indebida en instalaciones militares, incomunicación, tortura física y psicológica, además de falsear medios de prueba
A más de diez años que fueron detenidos por militares durante la celebración de un bautizo en un salón de fiestas de Tijuana, señalados de ser miembros del Cártel Arellano Félix (CAF), por lo menos 18 de los imputados continúan su lucha legal para ser indemnizados por el Gobierno Federal, tras ser absueltos y liberados en 2014 del penal de máxima seguridad de Puente Grande.
El Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito con residencia en Mexicali, confirmó en el amparo en revisión 351/2018 la protección constitucional para que a los quejosos les sea admitida su demanda por responsabilidad patrimonial contra la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena), entre otras autoridades.
El fallo se dictó recientemente luego que el procurador general de Justicia Militar de la referida institución impugnara la concesión del amparo a los exonerados por parte del Juez Cuarto especializado en la materia en Tijuana el 15 de noviembre de 2017 en el juicio de garantías 1348/2015, y estime fundada la admisión del reclamo.
Entre los 18 quejosos se encuentran Alejandro “N”, quien tenía 20 años de edad en la fecha de su captura, y Adolfo “N”, de entonces 41 años, y permanecieron seis años privados de la libertad para que finalmente, junto con sus coacusados, les fuese dictada una sentencia absolutoria el 8 de abril de 2014 y se ordenara su inmediata libertad del Centro Federal de Readaptación Social (Cefereso) Número 2 Occidente en el Estado de Jalisco.
El amparo ordena a las autoridades castrenses de procuración de justicia dejar insubsistente la determinación dictada el 15 de octubre de 2015, cuando fue desechada la demanda de los inconformes, y en su lugar emita otra en la que “considere que no ha prescrito el derecho de los impetrantes para solicitar la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto que los efectos lesivos de los posibles actos administrativos irregulares deben considerarse como continuos”. Por lo tanto, deberá admitirse la petición planteada por los quejosos.
LA DETENCIÓN
El 21 de junio de 2008, Martín Ramón “N” celebraba el bautizo de su pequeña recién nacida en el salón de fiestas Mi Pequeño Travieso de la colonia Herrera en Tijuana, cuando aproximadamente a las nueve de la noche, un comando integrado por militares y policías uniformados irrumpió en el lugar, detuvieron prácticamente a todas las personas adultas de sexo masculino que se hallaban presentes y se los llevaron en forma directa a la Subprocuraduría Especializada de Investigación en Delincuencia Organizada (antes SIEDO) en Ciudad de México, previa escala en un cuartel militar.
De 59 personas capturadas, 58 fueron arraigadas durante 40 días en la Capital de la República. En agosto de ese año se decretó la libertad de 36 de los sometidos al arraigo y en contra de 22 se obtuvieron órdenes de aprehensión giradas por el Juez Tercero de Procesos Penales Federales con residencia en Guadalajara, dentro de la causa penal 168/2008, por lo que fueron trasladados al penal federal de Jalisco.
A todos los detenidos se les dictó auto de formal prisión por diversas conductas criminales, desde portación de arma de fuego o de cartuchos, hasta delitos contra la salud y delincuencia organizada. Durante el bautizo y cateos posteriores, supuestamente fueron aseguradas 19 armas de fuego de grueso calibre, más de cinco mil proyectiles y uniformes de la Policía Federal y de la entonces Agencia Federal de Investigación (AFI).
Según trascendió en su momento, los captores pretendían atrapar en el festejo a algunos de los principales líderes de células del CAF, entre ellos a José Filiberto Parra Ramos “La Perra”, Armando Villarreal Heredia “El Gordo”, entre otros que serían detenidos en los dos años siguientes.
Los detenidos, entre los que figuraban cuatro policías municipales de Tijuana, que en todo momento negaron su pertenencia a la organización delictiva y expresaban que fueron sometidos a crueles torturas, continuaron presos. Algunos pocos estuvieron privados de su libertad sólo un año, el resto casi seis años bajo la sombra del estricto reclusorio de máxima seguridad de Puente Grande. La falta de suficiencia de las pruebas aportadas por el Ministerio Público de la Federación terminó por exonerar a los imputados en 2014.
EL RECLAMO
Una vez libres, por lo menos 18 de los hombres que se consideraron perjudicados con la acción de la milicia, apoyada por policías civiles, presentaron -los días 26 de marzo y 17 de junio de 2015- demanda para reclamar una indemnización por responsabilidad patrimonial por parte de la Sedena, pero la Procuraduría General de Justicia Militar de dicha secretaría, determinó desechar la reclamación el 15 de octubre de 2015, mediante oficio CONTEN-II-1848/2015.
La demanda iba -y va- en dos vertientes. Por un lado, que se les pague una indemnización por daños y perjuicios económicos por el importe que resulte de pruebas documentales y periciales que ofrecen en su reclamación, contabilizados desde el día que fueron detenidos hasta el día que se les realice el pago reclamado; y por otro, que se les efectúe un pago como indemnización por daño moral causado a cada uno de ellos por la “prestación deficiente del servicio de seguridad pública de que fueron objeto por parte de los agentes militares”, al haber incurrido en una actividad irregular al momento de desempeñar sus funciones en desapego a las leyes que regulan dicho servicio.
Los quejosos argumentan que no es la sentencia absolutoria en el proceso penal que se les instruyó, lo que sustenta la reclamación, sino la detención arbitraria, retención indebida en instalaciones militares, incomunicación, tortura física y psicológica de la que refieren haber sido objetos; aunado al hecho de que los militares aprehensores aportaron y desahogaron medios de prueba falsos, como “quedó debidamente acreditado en la causa penal 168/2008-III”.
Los reclamantes añadieron que los daños causados con el acto administrativo irregular de su captura “no sólo trajo un daño moral a los quejosos y sus familias, sino un perjuicio económico por su falta de ingresos al estar privados de su libertad”.
Sin embargo, la autoridad militar responsable desechó la demanda de los inconformes porque presuntamente declaró prescrito el derecho de éstos para reclamar la indemnización patrimonial solicitada, al haber pasado más de un año del plazo que establece el Artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado para ejercer dicha acción. También en la Procuraduría General de Justicia Militar se arguyó que “con el simple dictado de una resolución absolutoria no se acredita la actividad administrativa irregular del Estado, atribuible a los servidores públicos”.
EL AMPARO
Debido a lo anterior, los 18 quejosos presentaron una demanda de garantías recibida el 9 de noviembre de 2015 por la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo y de Juicios Federales en el Estado con residencia en Tijuana, turnada al Juzgado Cuarto de Distrito especializado en la materia, donde el 15 de noviembre de 2017 les fue dada la razón a los afectados y concedida la protección de la Justicia de la Unión.
El Juez de Amparo estimó que la reclamación de los quejosos fue indebidamente desechada, pues la autoridad responsable tomó en cuenta la fecha de la detención en junio de 2008 para considerar prescrito el plazo de un año para demandar la indemnización patrimonial y no la fecha de la sentencia absolutoria en abril de 2014, puesto que el acto administrativo irregular atribuido a los militares, “reviste el carácter de continuo, en cuyo caso, debe computarse el referido plazo a partir del momento en que hubiesen cesado los efectos lesivos del acto irregular, como lo dispone la propia norma invocada”.
Sobre el segundo de los argumentos por el que se desechó el reclamo de los agraviados, se consideró que la autoridad responsable no analizó de manera exhaustiva el escrito de indemnización correspondiente, en el que de manera detallada se expusieron los hechos que generaron la actividad irregular que reclaman, la relación causa-efecto entre ésta y la generación del daño, así como los servidores públicos involucrados, pues de haberse analizado, la autoridad responsable se habría percatado de dichos actos irregulares.
El amparo se concedió para el efecto de que “el Procurador General de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, con residencia en Ciudad de México, deje insubsistente la determinación dictada en el oficio CONTEN-II-1848/2015, y en su lugar emita otra en la que de acuerdo a lo considerado en el presente fallo, considere que no ha prescrito el derecho de los impetrantes para solicitar la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto que los efectos lesivos de los posibles actos administrativos irregulares, deben considerarse como continuos; asimismo, para que de no advertir causa de notoria e indudable improcedencia, admita a trámite la petición planteada por los quejosos”.
La resolución no cayó nada bien en las Fuerzas Armadas y se interpuso el recurso de revisión. El procurador castrense formuló agravios en el sentido de que la demanda de amparo no debió admitirse por causas de improcedencia señaladas en la Ley de Amparo, como sería el hecho de que previo a acudir al juicio de garantías, “la parte quejosa debió agotar el juicio contencioso administrativo ante el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”.
Nuevamente las autoridades judiciales, ahora en la revisión de tres magistrados, tuvieron que disentir de la forma de ver la justicia por parte del procurador militar y explicaron que no se actualiza la causa de improcedencia invocada, pues el juicio contencioso administrativo “es procedentes contra resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado”. Que no es el caso en ninguno de los supuestos.
“En esa línea del pensamiento, se considera fundado el motivo de inconformidad analizado, pues contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, no se encontraba prescrito el derecho de los quejosos para solicitar el resarcimiento patrimonial de que se trata”, concluyó el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito al confirmar el amparo previamente otorgado por el Juez Cuarto de la materia en Tijuana.
El fallo de ninguna manera garantiza que los quejosos serán resarcidos económicamente, pero sí que su demanda debe ser aceptada y sus pruebas valoradas sin que se les revictimice en sus derechos humanos.