En nuestra colaboración anterior hacíamos un análisis jurídico de la responsabilidad penal de un padre de familia que, con un cuchillo, mantuvo privada de su libertad a una menor de cuatro años, quien después de amenazarla con privarla de la vida, la puso en libertad voluntariamente.
Afirmábamos, contrario a lo que muchos abogados acuerdan, que no se trata de cualquiera de las tentativas, acabadas o inacabadas, porque fue por la voluntad del agente que originó la suspensión del acto delictivo.
Algunos profesionales del Derecho consideran que debe castigarse al padre por el daño moral que causó a la familia, lo que nos lleva a analizar, si cabe o no cabe, la configuración de la violencia intrafamiliar; un tipo penal autónomo, esto es separado de cualquiera de las tentativas de homicidio, que pudo o no efectuarse, en las que el evento criminal se suspende por causas ajenas al imputado y no por su voluntad.
La violencia intrafamiliar puede recaer en conductas objetivas, o sea, en actos materiales, lo que facilita a la autoridad persecutora, configurar el tipo penal. Debe ser un delito doloso en el que se ejerce violencia física, violencia moral u omisión grave de cumplir con un deber en contra de personas determinadas, tal como lo marca el artículo 242 bis del Código Penal vigente, el cual además establece que para configurarse el delito, sujeto activo y sujeto pasivo deben estar ligados a vínculos de parentesco.
Para que se considere la configuración de este delito, “la violencia física o moral debe ejercerse cuando el sujeto activo ejecute actos materiales o verbales en contra de la integridad física, psíquica o ambas, o algunos de los miembros de la familia al que se refiere este artículo” (yo agregaría en contra de la dignidad de las personas, no importando la edad, sexo, nivel cultural, posición económica, religión, raza, etc.).
En conclusión, considero que el juez actúa correctamente al efectuar la reclasificación del delito.
Arnoldo Castilla es abogado y catedrático de la UABC.