En días pasados, en el rancho Mena, ubicado en el Ejido Choropo del Valle de Mexicali, se dio un enfrentamiento entre miembros y simpatizantes del grupo Mexicali Resiste, con miembros de diversas corporaciones policiacas del Estado y del municipio.
Piedras, tierra y cuanto tenían a mano, fueron arrojados a los policías en un abierto motín, y estos a su vez respondieron de la misma manera. Un operativo policiaco que se convirtió en una riña campal con personas que resultaron heridas, esto de ambos bandos.
Este hecho singular es difícil de encuadrar jurídicamente. Entendemos que de parte de los protestantes se pudo haber incurrido en el tipo penal consagrado en el artículo 278 del Código Penal vigente, que a la letra dice: “Quienes, para hacer uso de un derecho, o pretextando su ejercicio; o para evitar el cumplimiento de una Ley, se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación”. En cuanto a las acciones ejecutadas por los miembros de los cuerpos policiacos, el lanzamiento de piedras causó lesiones a varios particulares. Estos a mi juicio no se puede situar como una excluyente del delito conocido como legítima defensa, sino que se trató de participación en una riña; en la cual, los policías cobraban venganza por la agresión que sufrieron.
Se entiende por riña, para todos los efectos penales: “La contienda de obra y no de palabra entre dos o más personas, con el propósito de dañarse recíprocamente” (Art. 146 del Código Penal vigente en el Estado).
Estos hechos demuestran que hace falta más conocimiento del derecho para situar responsabilidades penales en enfrentamientos como el que venimos analizando.
El Estado tiene a su cargo el ejercicio de la fuerza, pero debidamente regulado y se utiliza cuando no hay otra alternativa, porque se amenaza el orden y la seguridad social. Debemos recordar la vieja máxima que dice: “Violencia engendra más violencia”, y en caso de motines, existen tácticas para la disuasión de los rebeldes, buscando causar el menos daños posible y siguiendo los protocolos adecuados para controlar situaciones que pueden convertirse en acciones francamente peligrosas de parte de quienes, al calor de la protesta, pueden llegar a realizar actos de enfrentamiento, ya sea que se trate de policías o de inconformes con determinada decisión gubernamental. Sin embargo, situaciones como las que se dieron en el Ejido Choropo, no deberían de presentarse si los operadores políticos del gobierno estatal y municipal, cumplieran con su obligación de aplicar la fuerza, pero solamente en la medida que se establece en los protocolos que guían la acción policial. Ya en ocasiones anteriores hemos hecho ver a la autoridad, por este medio, que el empleo de fuerza debe ser la última ratio y que antes del uso de la violencia institucional y de llegar hasta la vulneración de derechos humanos, deben buscar instrumentos de solución pacífica de conflictos, como el arbitraje o la mesa de acuerdos.
La paz, tranquilidad, seguridad, son aspiración de todos los ciudadanos. La fuerza del Estado debe usarse cuando las condiciones de los hechos que se vienen dando, no permiten otra alternativa. El diálogo siempre será preferible en lugar del insulto o el ataque violento, ya sea que provenga de manifestantes o de autoridades.
El particular que veja, insulte o ataca a un policía, comete graves delitos. La autoridad que se excede en el uso de la fuerza, que golpea a un individuo ya controlado, inerme y sin ánimo rijoso, también comete delitos que deben ser penalmente sancionados.
Nota: Es correcta la postura de la Secretaría General de Gobierno y de la Secretaría de Seguridad Pública de efectuar un trabajo de revisión de los protocolos aplicados por los agentes durante los hechos ocurridos en el Ejido Choropo. La autoridad es la primera obligada en el cumplimiento a la normatividad jurídica para que pueda existir un Estado de derecho.
Arnoldo Castilla es abogado y catedrático de la UABC.