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miércoles, octubre 2, 2024
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La intervención de las comunicaciones

En los países democráticos, la intervención telefónica o de otros medios está prohibida. De acuerdo con el artículo 211 Bis del Código Penal Federal, que a la letra dice: “A quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa”.

Época: Décima Época. Registro: 159859. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. /J. 5/2013 (9a.) Página: 357.

 

Derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Se impone solo frente a terceros ajenos a la comunicación

La reserva de las comunicaciones, prevista en el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone sólo frente a terceros ajenos a la comunicación. De tal forma que el levantamiento del secreto por uno de los participantes de la comunicación no se considera una violación a este derecho fundamental. Lo anterior no resulta óbice para que, en su caso, se configure una violación al derecho a la intimidad, dependiendo del contenido concreto de la conversación divulgada.

Amparo en revisión 481/2008. 10 de septiembre de 2008. Cinco votos; José de Jesús Gudiño Pelayo reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Amparo en revisión 650/2008. 26 de noviembre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Amparo directo en revisión 2934/2011. Inmobiliaria Eduardo, S.A. de C.V. 13 de junio de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

Amparo directo en revisión 2903/2011. Miriam Joaquina Espinosa Medina. 5 de septiembre de 2012. Cinco votos. José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

Tesis de jurisprudencia 5/2013 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de marzo de dos mil trece.

Solo en casos excepcionales es permitida esta actividad. Por ejemplo, en la comisión de delitos graves, para ubicar a un secuestrado o también cuando está en peligro la Seguridad Nacional. Fuera de las excepciones que el mismo derecho admite, debe respetarse el derecho a la privacidad de las personas; de lo contrario, las comunicaciones se convierten en un instrumento al servicio del espionaje de los gobiernos dictatoriales.

Debe quedar claro que no cualquier dependencia de gobierno está facultada para realizar intervenciones en las comunicaciones, cabe en aquellos casos en que un juez lo autoriza, fundando y motivando el porqué de la intervención.

Hoy, con el perfeccionamiento y desarrollo de la tecnología aplicada a artilugios para la intervención de comunicaciones y ante la próxima sucesión presidencial, es necesario que esta práctica se analice y se proscriba cualquier intento de intervención con fines políticos.

Nota: Si bien, la intervención electrónica facilita la persecución de los delitos, hay que tomar en cuenta que, al captar la información, se reciben datos que atañen al interés personalísimo de sujetos ajenos, esto es que se obtienen datos de personas que nada tienen que ver con el fin del proceso de la intervención.

Arnoldo Castilla es abogado y catedrático de la UABC

Autor(a)

Redacción Zeta
Redacción Zeta
Redacción de www.zetatijuana.com
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