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domingo, febrero 18, 2024
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Tema: el fuero (Primera parte)

Columna Invitada

 


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Dedicado a los señores diputados de la XXII Legislatura

Arnoldo Castilla


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  1. El fuero está prohibido de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El fuero son privilegios que se conceden por sangre, por ocupación, por religión, generalmente se otorga en los reinados a las clases sociales llamadas aristocráticas (un militar de alto grado debe ser juzgado por sus pares al igual que un miembro de la nobleza).
  2. El llamado fuero, es ahora denominado Juicio de Procedencia y de acuerdo con el artículo 94 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, es un requisito o condición privar del fuero para proceder penalmente. Gozan del beneficio del Juicio de Procedencia los funcionarios señalados en el artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Baja California.

III. El fuero, es una coraza protectora removible que impide que ciertos funcionarios sean perseguidos penalmente, y fue establecido con el ánimo de que los funcionarios, por ejemplo, magistrados y jueces sean distraídos con acusaciones baladíes respecto a la comisión de delitos para evitar que el servidor publico cumpla con sus funciones y distraiga su atención para atender el Juicio de Procedencia aún existiendo carencia de pruebas o ser una acusación frívola, la que se da en su contra.

Artículo 94.- Para proceder penalmente contra el Gobernador, los Diputados del Congreso del Estado, Magistrados del Poder Judicial del Estado, Consejeros de la Judicatura del Estado, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Secretario General de Gobierno, Procurador General de Justicia del Estado, Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos del Estado, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo el Congreso declarará por mayoría calificada de sus integrantes si se trata del Gobernador o Presidentes Municipales, o por mayoría absoluta de miembros presentes en sesión cuando se refiera a los demás Servidores Públicos aquí mencionados, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

  1. La idea de suprimir el Juicio de Procedencia, es que dificulta enjuiciar y castigar al funcionario publico referido en el artículo 94, antes citado, y se convierte en una inmunidad que coloca en una situación privilegiada a un ciudadano funcionario público, frente a un ciudadano particular sin cargo público que no goza de ese privilegio concedido a los servidores públicos ya señalados por la Constitución.
  2. La Constitución local establece si procede o no, privar al funcionario señalado en la Constitución de la coraza protectora a la que nos hemos venido refiriendo, para poder dejar en manos de la autoridad al servidor público presuntamente autor de delitos graves, para ser sancionado como corresponde a cualquier otro ciudadano.
  3. En el caso de los diputados y senadores de la república son inviolables, o sea, tienen inmunidad que los hace ser intocables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo, de las cuales jamás serán reconvenidos.

Existe también inmunidad constitucional (de origen romano) otorgada a los Tribunus Plebis para que pudieran expresarse libremente en defensa de la plebe sin la amenaza de ser sancionados por las opiniones vertidas en ejercicio de sus funciones. Esta es una inmunidad, coraza protectora permanente, no removible, se llama inmunidad para ciertos funcionarios que garantiza puedan expresarse libremente por ejemplo en ejercicio de la función parlamentaria.

Continuará.

 

Arnoldo Castilla es abogado y catedrático de la UABC

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Autor(a)

Redacción Zeta
Redacción Zeta
Redacción de www.zetatijuana.com
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