Es de llamar la atención que una persona privada de la libertad en el Centro de Readaptación Social en esta ciudad de Mexicali, Baja California, se encuentre purgando una pena que no dio pie a la comisión dolosa de un delito, solo porque la codificación penal federal lo considera grave, sin otorgar el beneficio bajo caución (defensa del juicio en libertad). La realización del delito tuvo vida jurídica desde el momento mismo de la conformación de la sociedad civil. Así, en el artículo 1° de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, define que: “…tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; así como las de los agentes de seguros y demás personas relacionadas con la actividad aseguradora, en protección de los intereses del público usuario de los servicios correspondientes.” (sic) En este tenor, el doctor Trejo, no se encuentra en el supuesto legal de pertenecer a una institución o sociedad mutualista de seguros. Tampoco fungió como agente de seguros; salvo que su actividad lícita fuera la de asegurar y proteger los intereses de sus clientes, para en caso fortuito, la restauración de la salud. Es inobjetable que con su conducta haya puesto en peligro a persona alguna, a contrario sensu, de conservar y mejorar las condiciones deseables de salud a su población contractual. Este es el espíritu de todo médico, su objetivo principal es la actividad médica y lucrativa con la contraprestación de una iguala mensual por planes de cobertura médica. No venta de seguros, para el caso de pérdida de la vida por muerte natural o accidental con pagos por concepto de prima. Aquí los familiares reciben el pago de una suma. Acá solo servicios de la rama médica, aunque fallezca. El cuerpo del delito solo está en estricto derecho considerado como grave. Caprichosa pues. La actividad médica para en caso a futuro restaurar la salud. El cuerpo del delito no se configura en una materialización del hecho punitivo de que se trata, porque no es actual ni presente; es a futuro y éste es incierto y no mediante el pago de primas, señalado en la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas; y en Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. A mayor abundamiento; en concreto la tipificación no encuadra en la conducta típica desplegada administrativa del doctor Trejo. La comunidad médica y un sinnúmero de personas que conforman un poco más de 500 ciudadanos, se están solidarizando con el galeno ante la acción federal del trato inapropiado y por una inadecuada infracción con carácter de delito y además en el apartado de los graves. Aquí no ha lugar para un delito calificado (premeditado, alevoso o ventajoso), pues no hay un resultado querido o deseado, sino de restaurar la salud en la medida de la complejidad del paciente. Toca a los miembros que conforman la legislatura estatal, exhortar en Proyecto de Reforma, los artículos inherentes del caso concreto con sus homólogos al Congreso de la Unión; deliberar acerca de la posibilidad en grado del daño-beneficio a la población; considerar la actividad de prestación de servicios individuales de atención médica, formal y materialmente administrativa, derogando el dispositivo penal con transmisión al ámbito administrativo y civil, con potestad del derecho subjetivo de reclamar su incumplimiento. Un médico propietario de un hospital donde se realizan actos quirúrgicos u obstétricos, requiere para su funcionamiento de licencia sanitaria; de lo contrario es posible le suspendan o clausuren. Acto seguido, tramita su licencia y continúa en el ejercicio de su prestación de servicios médicos; so pena de una multa en pecuniario, pero no va a la cárcel; asequible a la actividad del médico Trejo Dozal. Atentamente, Lic. Sergio Campillo H.