Por medio del presente, y en mi plena libertad de expresión, que me confiere el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y atendiendo a mi derecho de réplica, le manifiesto: Que con respecto a la edición número 2021, publicada por ZETA, y en donde aparece una nota, publicada en la columna de Gerardo Zúñiga Pacheco, aclaro que el suscrito, ni cuando me desempeñé como Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal en la ciudad de San José del Cabo, Baja California Sur, ni en la actualidad, como Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal en esta ciudad de La Paz, Baja California Sur, he sido cómplice ni me une ningún lazo de amistad, ni he protegido al hoy procesado Narciso Agúndez Montaño y otras personas, relacionados con alguna averiguación previa o proceso penal, como se refiere en la mencionad nota periodística. Asimismo, resulta importante precisar, que la información que se detalla en la multicitada nota, es errónea, y solo confunde a la sociedad, ya que en mi calidad de juzgador, cuando me desempeñaba como Juez Primero Penal del Partido Judicial de Los Cabos, con sede en San José del Cabo, si bien es cierto, decreté resolución, negando orden de aprehensión que se solicitaba en contra de César Uzcanga Amador y otros, por deficiencias técnicas del representante social, también es cierto, que en dicha resolución se le dejaron a salvo los derechos al Ministerio Público adscrito, para poder recibir dicha averiguación previa, subsanar las deficiencias y poder volver a consignar de nuevo la mencionada averiguación o en su caso, interponer recurso de apelación, siendo que el fiscal adscrito, no interpuso recurso alguno, y pidió se le regresaran los autos originales de dicha averiguación previa, a fin de poder volverla a consignar, y ésta se le volvió a consignar ante el Juez del Ramo Penal de Cabo San Lucas, Baja California Sur, y en consecuencia, dicha información dada a conocer, resulta errónea, porque ninguna resolución dictada por el suscrito, en relación a las partes mencionadas, fue sometida a recurso de apelación, y que fuera materia de un juicio de amparo, de donde se derivó el dictado de una orden de aprehensión en la causa penal número 102/2012, ya que en la causa penal donde el suscrito, en mi calidad de Juez, me pronuncié fue en la 117/2009, y no en la diversa que en la nota se menciona, y es necesario destacar, que en ese tiempo negué la orden de aprehensión en contra de César Uzcanga Amador, por el delito de despojo, ya que en la averiguación previa de mérito, se advertían deficiencias técnicas, ya que por una parte, la ofendida en su denuncia, mencionó que de una superficie de 13,157-00-00 hectáreas, se les invadió una superficie de 200-00-00 hectáreas, y el perito, en su dictamen contrario a esto refiere que los terrenos invadidos son de una superficie de 663-29-58.943 hectáreas; lo cual como podrá apreciarse resulta contradictorio y generó controversia en la identidad del predio; y con respecto al proceso penal número 096/2012 que en la actualidad se le instruye a Narciso Agúndez Montaño y Alfredo Porras Domínguez, y que fuera reclasificado por el delito de incumplimiento de un deber legal, al momento de notificarles a los procesados antes mencionados el auto de formal prisión, en su contra, solicitaron se les fijara fianza, y en virtud de que el delito de incumplimiento de un deber legal, no es considerado grave por nuestras leyes; además, tal petición de caución, por tratarse de un garantía constitucional, debe acordarse de inmediato lo conducente, conforme lo exige el artículo 20 en su apartado A Fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, en fecha 14 de diciembre del año en curso, se le impuso fianza a los procesados, señalándoseles un monto por las posibles multas y obligaciones procesales, y se omitió fijarle monto por la reparación del daño, ya que, si los bienes inmuebles en el año 2011, fueron vendidos en $23,800.000.00 (Veintitrés Millones Ochocientos Mil Pesos 00/00 M.N) se debió exhibir un peritaje valuador sobre los bienes que se practicara ese año y que cumpliera con los previstos de Ley como probanza y contario a esto el representante social exhibe un peritaje valuador de fecha 29 de septiembre de 2011 y que carece de la firma o rúbrica de quien lo emitió, lo cual acarrea que dicha probanza resulte insuficiente para que el suscrito la pudiera tomar en cuenta para determinar el monto de la reparación del daño, porque para poder establecerla, sobre el menoscabo sufrido por el ofendido se debe acreditar a cuánto ascendían los bienes cuando fueron vendidos el año 2011 y no se puede establecer lo anterior tomando en cuenta un peritaje valuador que fue elaborado en 2007 como el que obra en autos, en virtud de que un bien inmueble con el paso del tiempo puede subir o disminuir en cuanto a su plusvalía o valor, tomando en cuenta las circunstancias del momento. Asimismo es preciso mencionar que mediante escrito de fecha 31 de mayo del año en curso, el representante social solicitó se le embargaran bienes a los procesados y en dicho procedimiento por acuerdo de fecha 6 de julio del año en curso se les dijo que no precedía acordar de conformidad tal solicitud en virtud de que de las actuaciones que conforman la causa penal no se advierte que se hayan demostrado fehacientemente la existencia y cuantía de los daños, acuerdo este del cual el representante social adscrito al juzgado se notificó el 9 de julio de 2012 y que no fue impugnado o combatido por recurso alguno y no obstante de que, de la fecha de la notificación a la actualidad, han trascurrido casi 6 meses, en la secuela del procedimiento el ministerio público omitió ofrecer probanza, a fin de tratar de acreditar lo anterior, que es una circunstancia que el mismo puede realizar durante el procedimiento. Asimismo resulta necesario precisar que el autor de la nota periodística, al afirmar que el suscrito, en mi actuar he sido cómplice del procesado y que además mantengo un lazo de amistad con el mismo, tal aseveración resulta totalmente falsa y apartada de la realidad, que no se sustenta en ninguna prueba, solo con lo manifestado por el periodista, en consecuencia y para concluir les manifiesto que es de conocido derecho y además por criterio de la Suprema Corte de justicia de la Nación que el juzgador durante el procedimiento no puede suplir las deficiencias técnicas de la representación social, pues esto acarrearía un desequilibrio procesal entre las partes. Lic. Sergio Aguilar Navarro Juez II de Primera Instancia La Paz, B.C.S. Respuesta del Reportero: No es nuestro interés confundir a la sociedad, lo que hicimos fue exponer los antecedentes de Sergio Aguilar Navarro, en su calidad de juzgador, con datos y referencias que obran en expedientes oficiales del poder judicial. En la causa penal 117/2009, quedó explícitamente establecido que se negó a librar orden de aprehensión en contra de César Uzcanga Amador (compadre de Narciso Agúndez) y 15 invasores de su grupo, porque en su resolución expuso que “no hubo cuerpo del delito porque no había un dictamen pericial en materia topográfica en el predio de la invasión de La Ballena, y por lo tanto, no encontró establecida la identidad del inmueble materia de la controversia”. Según la denuncia penal bajo el número de averiguación previa LPZ/07/SP/2010 interpuesta precisamente en contra de Aguilar Navarro Juez Primero Penal del Partido Judicial de Los Cabos, y basada en la versión de las víctimas, “la resolución carece de fundamentación y motivación y son contrarios a las constancias procesales de autos”, porque sí se encontraba ubicada la identidad del inmueble con un dictamen del arquitecto Francisco Orozco Hernández, y quien presentó un dictamen pericial que obra en la foja 308, a la 318 del tomo uno de las constancias procesales. Además en el expediente se incluía planos y levantamientos topográficos que según la denuncia penal, Usted se negó analizar para otorgar la orden de aprehensión que tres años después consiguió el Ministerio Público del Fuero Común de la Procuraduría General de Justicia del Estado, cuando el Juzgado Segundo de Distrito en Baja California Sur, invalidó su decisión. La investigación publicada por este semanario está sustentada y documentada. En su resolución, y la cual obra en nuestro poder, nunca habla de la controversia por la superficie del predio, como lo expone en su carta. Finalmente Usted había solicitado una réplica sobre la publicación de la edición 2021 de fecha del 22 al 29 de diciembre, y pactamos una cita a la cual no asistió y terminó por rechazar. Ojalá pueda abrir un espacio en su agenda para aclarar las dudas que los afectados en particular y los sudcalifornianos en general, tienen aún, respecto a las decisiones que tomó en el expediente de la mencionada invasión. Atentamente: Gerardo Zúñiga Pacheco