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sábado, febrero 17, 2024
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Fijación de contraprestación por el trabajo

Juzticia

 


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La mayor parte de nuestra vida en nuestra interacción con los demás se desarrolla a base de contratos, de múltiples formas de contratos ya sean escritos, verbales o de aceptación tácita y ejemplos sobran: la simple compra de un galón de leche en la tienda de la esquina hasta la firma de un contrato de compra venta con préstamo hipotecario.


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La característica de los contratos de los cuales derivan derechos y obligaciones, es que las partes involucradas participan en la elaboración y redacción de las cláusulas que regirán el contrato, sobre todo la obra o actividad que se tiene que realizar y el costo de la misma, cuánto se va pagar por el servicio clausulado que se pacta con la conciencia de que a las partes les conviene y, además, lo pueden cumplir.

En materia laboral, la Ley Federal del Trabajo establece en sus artículos 83 y 85 que el patrón y el trabajador podrán convenir el monto del salario, siempre que se trate de un salario remunerador y que nunca deberá ser inferior a los salarios mínimos, y que para su fijación deberán tomarse en consideración la cantidad y calidad del trabajo.

En el artículo 2do. de la Ley en consulta se establece que dentro del trabajo digno se incluye un salario remunerador, entendiéndose por éste que es aquel que se fija y corresponde a la calidad y cantidad del trabajo a desarrollar.

Por otra parte, y siendo el derecho del trabajo reivindicador de los trabajadores, la Ley establece que una Comisión Nacional de Salarios Mínimos deberá fijar como regla los salarios mínimos que regirán cada año, y en el artículo 562 de la Ley citada con anterioridad se establece que para fijar su monto debe tomarse en cuenta la situación económica del país, las variaciones en el costo de la vida y el cálculo de un presupuesto indispensable para la satisfacción de las necesidades de la familia como habitación, menaje de casa, alimentación, vestido y transporte, educación de los hijos y actividades culturales y deportivas.

En este año de 2018 el salario mínimo que regirá hasta el 31 de diciembre es de $88.36 pesos, y el que regirá en la frontera a partir del 1ro. de enero de 2019 será de $176.72 pesos, monto que de acuerdo con el artículo 90 de la multicitada Ley, el salario mínimo diario ya indicado deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.

Sobre el tema que se trajo al análisis y discusión pública sobre las remuneraciones que reciben los Ministros de la Corte existen dos artículos de la Constitución Política de México con posibilidad de entrar en contradicción, y así el artículo 127 fracción II establece que ningún servidor público podrá tener una remuneración mayor a la establecida para el Presidente de la República, reforma o adición que entró en vigor en el año 2009.

Por otra parte, en la misma Constitución Federal y bajo reforma o adición de su artículo 94 se estableció, en el décimo primer párrafo, que la remuneración de los Ministros de la Corte, los Magistrados y los Jueces del Poder Judicial Federal, no podrán ser disminuidas durante su encargo. Ambas (127 y 94 entraron en vigor en el ejercicio de Felipe Calderón). Sin embargo, la primera fue la que estableció que la remuneración no pudiera ser mayor a la del Presidente de la República. En todo caso para la fijación de las remuneraciones en el Poder Judicial Federal debería crearse una Comisión similar a la CONASAMI, que tome en cuenta los mismos elementos y además la calidad e intensidad del trabajo.

La defensa que han hecho los Ministros, Magistrados y Jueces Federales de sus remuneraciones en forma frontal presumirían que son justas y que el Poder Judicial Federal aporta con suficiencia justicia a los mexicanos, no obstante, la realidad es que los juzgadores más caros de México tienen una gran deuda con el justiciable mexicano, pues a final de cuentas no imparten justicia sino simplemente son aplicadores de la Ley y de la Jurisprudencia, desconocen la realidad y son insensibles.

El artículo 17 constitucional debería ser su pauta, sin embargo, la larga lista de violaciones al procedimiento establecida en la Ley de Amparo e impulsada por integrantes del propio Poder Judicial Federal ha dado al traste con la prontitud que exige el indicado artículo 17, de tal manera que la justicia laboral, civil, mercantil, penal, etc., está tan rezagada  que el daño que causa el retraso y la omisión de los Tribunales Federales de obligar a las autoridades jurisdiccionales a cumplir con la Constitución Federal, que ese es su fin, razón por la cual se debe eliminar del amparo directo las violaciones al procedimiento y ponerlas en el indirecto para materializar la justicia pronta.

 

El Licenciado Gerardo Dávila ejerce su profesión en Tijuana, B.C.

Correo: lic_g_davila@hotmail.com

Autor(a)

Redacción Zeta
Redacción Zeta
Redacción de www.zetatijuana.com
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